REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 03 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: CD-0447-09
DEMANDANTE: BELKYS MOJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.012.903.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ y ANTONIO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 17.704 y 57.482 respectivamente.
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No acreditó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2000, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana BELKYS MOJICA debidamente asistida por los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y MANUEL ALBERTO ELJURI PEREZ, interpuso demanda por calificación de despido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
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Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2000, el referido Tribunal se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona.
Contra dicha decisión el abogado CARLOS RODRÍGUEZ YAÑEZ, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído libremente ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2000, fue recibido el presente expediente ante el referido Juzgado Superior.
Mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, ratificó la decisión de fecha 26 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 12 de marzo de 2001, fue recibido el presente expediente en el referido Juzgado de Primera Instancia, quien posteriormente en fecha 22 de octubre de 2002 remitió el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2001, el referido Juzgado Superior aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30 de junio de 2003, fue admitida la presente demanda, librándose los oficios de emplazamiento correspondientes.
Mediante auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de julio de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la ciudadana BELKYS MOJICA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 30 de junio de 2003, fecha en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió la presente demanda, no se verificó en autos alguna actuación de la demandante, con el propósito de practicar las citaciones allí ordenadas y así impulsar la continuación de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego del auto de admisión de la presente demanda de fecha 30 de junio de 2003, hasta la fecha en que se produce el presente fallo no han sido practicadas las citaciones allí ordenadas.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que la parte demandante luego del referido auto de admisión de fecha 30 de junio de 2003, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, con lo cual han transcurrido mas de diez (10) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por calificación de despido presentada por la ciudadana BELKYS MOJICA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por calificación de despido intentada por la ciudadana BELKYS MOJICA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 03-07-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº CD-0447-09
HBF/JMSB/MGHR