REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de Julio de 2013
203° Y 154°
ASUNTO: N-0784-12
DEMANDANTE: Ciudadano YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.751.216.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B. titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.339.
DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JESUS RAFAEL ALÍ GARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.505.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.262.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de mayo de 2012, el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 13.751.216, debidamente asistido por los abogados Francisco Balestrini Moronta y Darwin Cedeño Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.455.275 y V-15.895.968 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.055 y 134.364, respectivamente, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo identificado como Acta Nº 08, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) emitido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.

En fecha 01 de junio de 2012, se admite y se ordena la citación del Sindico Procuradora Municipal y la notificación a la Alcaldesa y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y a la Fiscala Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

En fecha 21 de junio de 2012, el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, debidamente asistido por la abogada Margarita Marlene Nassane B., titular de la cédula de identidad Nº 6.497.783, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.339, otorga Poder Apud Acta a la abogada ya identificada.

En fecha 13 de julio de 2012, el Abogado Alfredo J. Lares Rosas, titular de la cédula de identidad Nº 8.474.225, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.290, arguyendo actuar en carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro, consigna copia del expediente administrativo.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, debidamente asistido por el abogado Andrés José Guerra Marcano., titular de la cédula de identidad Nº 19.682.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.568, otorga Poder Apud Acta al abogado ya identificado.

En fecha 07 de febrero de 2013, se libra cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2013, se consigna en el expediente cartel de emplazamiento publicado en el diario “SOL DE MARGARITA”

En fecha 19 de febrero de 2013, mediante auto se fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente la audiencia de juicio.

En fecha 27 de febrero de 2013, el Juez Hermes Barrios Frontado se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena notificar a las partes para la continuación del proceso.

En fecha 03 de mayo de 2013, se realiza la audiencia de juicio, con la presencia de las partes, el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, parte demandante y por la parte demandada el ciudadano Jesús Rafael García, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maneiro.

En fecha 08 de mayo de 2013, se publica auto de admisión de escrito de pruebas, y por auto separado se suprime el lapso de evacuación.

En fecha 10 de mayo de 2013, el demandante consigna escrito de Informes y el demando hace lo mismo en día 13 del mismo mes y año


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Demandante.
Falso Supuesto de Derecho y Violación de la Ley.
Que “Los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, es decir, una servidumbre de paso restituida, luego revocada, solo por fundamentos de hechos mas no de derecho, vulnerando derechos subjetivos de mi persona…”

Que “…el mencionado ente legislativo al dictar el acto motivo de impugnación en la presente, ha subsumido en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide en mis derechos…”

Que “…cuando el Concejo aplicó el articulo 83 de la Ley Orgánica como fundamento para revocar sus actos, los cuales ya habían creado derechos subjetivos a mi persona y hasta expectativas…”

Que “…una declaratoria de incompetencia sin fundamento de derecho y aplicación de una norma, contrariando su sentido e intención del legislador…”

Que “Cuando el Concejo Legislativo de manera reiterada aprobó en primera y segunda discusión la venta de la franja de terreno que solicite, basado en su competente autoridad…, … y que solo exigían una rectificación de linderos y medidas, porque percataron una servidumbre de paso, la cual certificaron (aceptaron) y decidieron controlar y vigilar, en bienestar de la comunidad ya que lo consideraron un servicio, me hicieron cumplir todos los pasos exigidos por ley, los cuales tienen un costo, pero contrariando sus decisiones, y pese a decir que son competentes, toman una decisión final de declararse incompetentes para conocer de mi caso, aparándose en el artículo 83 de la LOPA.”

Que “En el acta Nº 8, la cual se impugna en la presente, el Concejo se declara incompetente para conocer mi caso, sin fundamento de ley, olvidando la aplicabilidad del articulo 95, numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

Que “En efecto al principio ellos aprobaron el paso de servidumbre, así como su restitución, además de su protección por considerarla servicio, es decir el uso de un bien que es público, y aprobó la venta del inmueble, si esta norma esta vigente y los concejales actuaron apegado a la ley, ¿Por qué en el Acta Nº 8, son INCOMPETENTES?...”

Violación del Principio de Confianza Legitima
Que “Este principio me otorga la legitimidad para exigir protección jurídica de mis expectativas plausibles cuando, al tener razones objetivas para confiar en la estabilidad de la situación jurídica preexistente, es decir, en el presente caso asumí la respectiva venta y la restitución de servidumbre, ahora bien la alteración repentina de la misma, sin haber sido proporcionados los tiempos y los mecanismos necesarios para su adaptación a la nueva situación, estoy ante este proceso judicial y sin los servicios de agua desde el año 2007 hasta la fecha, costeando privadamente, contratando camiones para ello, así como unos terceros cuyas actuaciones autorizadas por el Concejo, están causando graves [años] a mi propiedad, todo ello pues esta Administración Anulo indebidamente un acto Administrativo (Acta N° 29, así como todas aquellas actuaciones que declaraban o ratificaba la venta de la franja de terreno y la restitución de paso de servidumbre), sin que se declarara vicio alguno para su declaratoria de nulidad absoluta”.

Que “El acto que se impugna ha causado consecuencias graves en mi esfera jurídica cuando, desde 2007 hasta la fecha carezco del servicio más vital para todo ser humano; como lo es el del agua potable, entre otros servicios, por las actuaciones incongruentes de la parte demandada, así como de terceros particulares aprovechando la situación e incluso con autoridad del Concejo Legislativo, Asumiendo acciones que han dañado mi propiedad, por lo tanto disminución de mi patrimonio”.

Que “Me veo afectado en mi derecho a la: propiedad privada, salud, derecho a la justicia, a principios como celeridad, efectividad, porque las actuaciones del Concejo Municipal, han causado un estado de inestabilidad, sosiego, indefensión, inestabilidad y algunas veces credibilidad, confianza de haber obtenido respuesta y luego esta es revocada sin fundamentos de hechos y derechos, ver Actas, N° 11, 43, 29 y 8, por ejemplo.”

Que “participe en el procedimiento administrativo, para adjudicar el terreno”

Que “El presupuesto procesal, es la actuación formal del Concejo legislativo de Maneiro, que en ejercicio de función administrativa, emanaron un Acto Administrativo, identificado como Acta N° 8, de fecha 23 de febrero de 2010…, …solicito sea formalmente declarada la NULIDAD ABSOLUTA …”

Demandado.
Que “El actor solicita expresamente la Nulidad del “Acto Administrativo identificado como Acta Nº 8, de fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)”… dicha Acta contiene la decisión adoptada por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a propósito del Recurso de Reconsideración interpuesto por Yoel Michel Salek Figueroa contra la decisión adoptada por el mismo Concejo y contenida en el Acta Nº 43, de fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante la cual y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, reconoció la nulidad absoluta de la decisión tomada en Sesión Ordinaria de fecha 18/08/2009, según Acta Nº 29.”

Que “El Concejo Municipal según acta Nº 29, del 18 de Agosto de 2009, tomo una decisión favorable a los intereses del Ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, por cuanto la señalada decisión afectaba un bien sobre el cual la Municipalidad consideró que no tenia ningún derecho y, por tanto, no era capaz de generar derecho subjetivo alguno a favor de otro ciudadano, decidió reconocer la Nulidad Absoluta del Acto conforme a las previsiones del Articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según consta de Acta Nº 43 de fecha 08 de Diciembre de 2009.”

Que “Contra este Acto de reconocimiento de Nulidad Absoluta, el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa interpuso un Recurso de Reconsideración ante el Concejo Municipal y este lo resolvió según consta en Acta N° 08 de la Sesión de fecha 23 de Febrero de 2010, declarándose “incompetente por considerar que las actuaciones que ha conocido sobre este conflicto son de carácter privado no poseyendo la cualidad jurídica de expresar resultas sobre el mismo por falta de competencia siendo esta decisión vinculante para agotar la vía administrativa en el presente asunto(…) los interesados tienen potestad jurídica de continuar la polémica suscitada por ante los organismos o instancias judiciales y Tribunales de la República para esclarecer la situación jurídica controvertida”.

Que “La municipalidad no es competente para examinar títulos de propiedad con el animo de reconocer o no la propiedad o el derecho de uso o disposición de tierras o propiedades privadas, ni para resolver problemas de cabida de terrenos colindantes, lo cual, por lo demás, no es posible efectuarlo por el método asambleario, que es definitiva el que corresponde utilizar al órgano legislativo Municipal.”

Que “No hay en el acto administrativo recurrido en nulidad, es decir el acta Nº 08 del 23 de febrero de 2010, ni afirmación ni negación de ningún derecho subjetivo del accionante, lo único que contiene ese acto es la declaratoria de incompetencia para resolver un conflicto de intereses entre particulares; tampoco puede afirmarse que el Acta Nº 8 del 23/10/2010, contiene una abstención o negativa a producir un acto al cual la Municipalidad esta obligada en respuesta a las solicitudes de los particulares, conforme a la Ley, pues ya lo hizo, hasta la saciedad, en diversas oportunidades”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El motivo del presente recurso es la nulidad del Acta Nº 8 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta; que riela en el folio 10 hasta el 21 del expediente judicial. Ahora bien, del contenido del acta se desprende que se trataron varios puntos en esa sesión del órgano colegiado parlamentario y que el punto objeto del presente recurso de nulidad es sobre la decisión siguiente:
“Informe presentado por la Comisión de Legislación y Ejidos Pampatar, 18 de febrero de 2010. Comisión Permanente de Legislación y Ejidos Caso: Pronunciamiento contra recurso de reconsideración Partes: Yoel Salek Figueroa /Inversiones Jefe, C.A. Sirva la presente en la oportunidad de hacer de su conocimiento el caso presentado por recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.751.216, Parte Interesada, y estando esta Comisión de legislación y de Ejidos avocada a l conocimiento de lo ordenado por este cuerpo Edilicio, según sesión ordinaria celebrada en fecha 09 de febrero de 2010, Nº 7 y basado en los alegatos apegados estrictamente a lo establecido en la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente en el presente caso, pasa a presentar la consideración pertinentes ante el referido recurso en los escenarios acontecidos de los cuales el ultimo de estos es considerado por el actor, limitante y lesionador de sus pretendidos derechos: En fecha 18/08/2009, según acta Nº 29 en sesión ordinaria celebrada en este ente Legislativo Municipal, se dictó acuerdo por la entonces Comisión de Legislación y Ejidos integrada por los Concejales, Abg. Harold Velázquez en su carácter de Presidente, TSU Alberto Nuñez en su carácter de Vicepresidente y Abg. Natacha Núñez en su carácter de miembro,

Que la Comisión de Legislación y Ejidos presentó, informe ante la Camara, dando opinión al respecto, entre sus conclusiones esta restituir “la servidumbre de Paso” a favor de la Edificación Katry, propiedad del ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, cuya decisión afectó directamente a la parte contraria e interesada en el presente asunto, identificada como Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A. representada por su director ciudadano Dr. Edgar E. Lobo V. empresa que pretendía y pretende la adjudicación de esta misma franja de terreno denominándola como “paso de acueducto… siendo el contenido de dicha decisión dada aquí por reproducida. Ahora bien, dictado el Acuerdo antes referido, este Cuerpo Edilicio, Acordó y dejó asentado en Acta Nº 43 de fecha 08/12/2009, que la decisión tomada en sesión Ordinaria de fecha 18/08/2009, según Acta Nº 29, había sido revocada dejándola sin efecto, en virtud de lo expresado en el Articulo 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo vigente el cual dice textualmente “La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la Nulidad Absoluta de los Actos dictados por ella”, apegados al instrumento jurídico, la mayoría del cuerpo edilicio autorizó a la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A., para practicar las diligencias y tramites necesarios entre los organismos municipales competentes para integrar y unificar la parcela propiedad de esta con la franja de terreno origen del litigio, denominada “Servidumbre de Paso”, constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 2,60 mts, con calle Libertad, SUR: 2,25 mts con terreno propiedad de Yoel Salek; ESTE: 35,15 mts, con terreno que es o fue de Carmen Julia González, y OESTE: con terreno de la Sucesión Piñerúa, computando un área total de 85,24 mts2, acarreándole lesión a los pretendidos derechos que venia poseyendo la Sociedad Mercantil Inversiones Katry, C.A. sobre la misma derivado por la nulidad del primero de los actos administrativos que le benefició, siendo aprobada esta última sesión Ordinaria por el voto de la Mayoría absoluta de sus miembros, quedando constancia en dicha Acta Nº 49 de fecha 08/12/2009 de los votos salvados de tres (3) de sus ediles, … …por considerar que la decisión acordada según el informe emitido primeramente por la comisión de legislación y ejidos se encuentra totalmente dentro del marco legal y ajustada a derecho, causal suficiente que originó la interposición del presente recurso de reconsideración, contraviniendo el acto administrativo de revocatoria sobre la decisión originalmente dictada por este ente Legislativo Municipal. Disposición, en atención al caso analizado y verificada la documentación consignada por las partes interesadas se puede constatar la tradición legal del referido inmueble obteniéndose en resultas que la procedencia u origen de la franja de Terreno en cuestión posee trayectoria inmobiliaria “Privada” y no “Ejidal”, considerando que la extensión de la denominada “Servidumbre” expresada en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, otorgada en fecha 16/12/2009 anotado bajo el N° 23, Tomo 86 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; no configura propiedad alguna de la referida franja, por lo cual ninguna de las partes ha demostrado tal cualidad y en vista las posiciones encontradas de cada una de las partes que ocasiono el inicio del conflicto, al expresar a su favor Dos (2) puntos de vistas contradictorios, el primero alegando tener derecho sobre una “servidumbre de Paso” (Posición del ciudadano Yoel Salek Figueroa) y la segunda que considera tener los derechos sobre la referida franja denominando “Paso de Acueducto” (Posición de la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A.) situación que ha causado incertidumbre jurídica, aunado esto a la falta de competencia de este cuerpo edilicio por tratarse de un Ente Legislativo, considerada su función Primordial y no Administrador de justicia como lo son los Tribunales y Órganos Jurisdiccionales. Por todo lo antes expuesto, la actual Comisión de Legislación y Ejidos se declara Incompetente, por considerarse que las actuaciones que ha conocido sobre este conflicto, son de carácter privado no poseyendo la cualidad jurídica de expresar resultas sobre el mismo por falta de competencia, siendo esta decisión vinculante para agotar la vía administrativa en el presente asunto.”

Lo antes transcrito, es el informe presentado por la Comisión de Legislación y Ejido ante la plenaria del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del Estado nueva Esparta, mediante la cual se decide el Recurso de Reconsideración presentado en fecha 01 de enero de 2010, por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, en contra del Acuerdo de Cámara tomado en Sesión Ordinaria que consta en Acta N° 43, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2009, que constan en los folios 118 al 125 del expediente judicial.

Se desprende de la lectura del referido informe decisión aprobado por la plenaria del Concejo Municipal que concluyen varias cosas, una de ellas es que “se puede constatar la tradición legal del referido inmueble obteniéndose en resultas que la procedencia u origen de la franja de Terreno en cuestión posee trayectoria inmobiliaria “Privada” y no “Ejidal”” esta primera premisa manifestada en el texto del acta N° 8 se traduce en que la franja de terreno en conflicto a criterio de la Comisión de Legislación y Ejidos del Concejo Municipal tiene trayectoria inmobiliaria privada y no ejidal, siendo claro que esta inferencia excluye de toda competencia al Concejo Municipal en la venta de la referida franja, sin embargo es necesario resaltar que no se evidencia referencia alguna a documentos de la referida trayectoria inmobiliaria, ni consta en el expediente judicial, ni en los antecedentes administrativos consignados por el órgano Demandado, documento que demuestren la titularidad de la franja de terreno, resultando infundada tal aseveración.

La siguiente premisa expuesta por la Comisión y aprobada por la Plenaria del Concejo Municipal es que “ninguna de las partes ha demostrado tal cualidad” refiriéndose a que ni el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, (Demandante), ni la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A. (tercero no es parte en la presente causa), demostraron la titularidad del terreno en cuestión; tal aseveración implica que la Comisión entro a conocer el caso, lo analizó y concluyó las premisas antes transcritas.

Por último terminan la decisión aludiendo “la falta de competencia de este cuerpo edilicio” utilizando como argumento de esta decisión que son Legisladores y no Administradores de Justicia para resolver un conflicto de carácter privado.

El demandante alega que el acto recurrido en nulidad, a saber la decisión contenida en el acta N° 8 referente a la respuesta del Recurso de Reconsideración, adolece del vicio de Falso Supuesto de Derecho y Violación de la Ley, y Violación al Principio de Confianza Legítima, argumentando en el primero de los vicios denunciados que “En el acta Nº 8, la cual es objeto de impugnación en la presente causa, el Concejo se declara incompetente para conocer mi caso, sin fundamento de ley, olvidando la aplicabilidad del artículo 95, numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” La peculiaridad del falso supuesto de derecho, es que, alude a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto y de la lectura de la decisión ut supra transcrita se denota que el Concejo no utilizó ningún fundamento jurídico para tomar la decisión de declararse incompetente, de manera que no es subsumible el alegato del demandante en el vicio denunciado de Falso supuesto de derecho por lo cual se desestima la referida denuncia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la Violación de Ley
Se observa del mismo alegato citado en el vicio anterior que, en la decisión impugnada como en los alegatos de defensa, el órgano querellado mantiene la posición de ser incompetente sin fundamentación jurídica alguna y agrega el demandante que al Concejo Municipal se le olvido la aplicabilidad del artículo 95, numeral 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Sobre este particular el representante del órgano demandado alega que “La municipalidad no es competente para examinar títulos de propiedad con el ánimo de reconocer o no la propiedad o el derecho de uso o disposición de tierras o propiedades privadas, ni para resolver problemas de cabida de terrenos colindantes, lo cual, por lo demás, no es posible efectuarlo por el método asambleario, que es definitiva el que corresponde utilizar al órgano legislativo Municipal.”

Ante tales aseveraciones, resulta ineludible observar cuales son las competencias del Concejo Municipal, las cuales encontramos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 95 el cual establece de forma enunciativa 23 numerales, entre los que contempla funciones con carácter de exclusividad la Legislativa, aun así, abundan las funciones administrativas como la aprobación, elección, autorización, control, entre otras.

Al estar el Concejo Municipal ante la resolución de un recurso de reconsideración, es porque ya existe una decisión de este órgano que fue objeto del recurso en comento, a saber Acta Nº 43 de fecha 08 de diciembre de 2009, que riela en el folio 118 hasta el 125 del expediente judicial, mediante la cual se decide entre otros puntos el siguiente
“En consecuencia, esta Comisión en virtud de todo lo antes expuesto considera REVOCAR la decisión tomada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal mediante Sesión Ordinaria Nº 29 de fecha 18-08-2009 la cual hacía referencia a la Restitución del Paso de Servidumbre a Favor de la Edificación KATRY, propiedad del ciudadano YOEL MICHEL SALEK FIGUEROA en tal sentido dicha decisión queda SIN EFECTO apegada a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos … … También decide esta Comisión AUTORIZAR a Inversiones JEFE, C.A. en la persona del Ciudadano dr. Edgar E. Lobo N…. …. A practicar las diligencias y trámites necesarios ante los Organismos Municipales y Competentes para la Integración y Unificación de las Parcelas propiedad de Inversiones JEFE, C.A.”

Como antecedentes del caso se constatan en el expediente varias actas de sesiones del Concejo Municipal donde se deciden situaciones relacionadas con el terreno y con la servidumbre como: En sesión del 17 de enero de 2008 Acta Nº 3 consta la orden de rectificación de linderos a la solicitud de compra de un terreno, que riela en el folio 22 hasta el 24 del expediente judicial; En sesión de fecha 31 de enero de 2008 Acta Nº 5, que riela en el folio 25 hasta el 38 del expediente judicial, revocan la decisión de venta y autorizan la servidumbre y ordenan que corrija los linderos e iniciar los trámites para la venta; En sesión de fecha 11 de marzo de 2008, Acta Nº 11, que riela en el folio 66 hasta el 72 del expediente judicial, por instrucciones del Alcalde Dr. Orlando Avila, se anulan todas las actuaciones referidas a la solitud del hoy demandante; En sesión ordinaria de fecha 15 de julio de 2008, Acta Nº 24, que riela en el folio 83 hasta el 86 del expediente judicial, se aprueba la solicitud de compra de terreno; En sesión de fecha 18 de agosto de 2009, Acta Nº 29, que riela en el folio 87 hasta el 92 del expediente judicial, se mantiene y certifica que si hay paso de servidumbre y que sea la municipalidad que tenga el control o manejo de ese paso de servidumbre. A las actas antes identificadas se les da todo el valor probatorio debido a que son emanadas de un organismo público y no fueron objeto de impugnación.

El alegar la incompetencia en la fase de decisión del recurso administrativo deviene en una total y absoluta irresponsabilidad, debido a que han venido decidiendo desde el año 2008, solicitudes sobre la compra de la franja de terreno y la servidumbre, hasta han revocado sus propias decisiones, cambiando la posición y decidiendo sobre el caso y así se evidencia en las actas ut supra señaladas, sin embargo se observa con claridad que el Concejo Municipal es competente para aprobar todo lo concerniente a la enajenación de los ejidos.
“Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…Omisis…)
10. Aprobar las concesiones de servicios públicos o de uso de bienes del dominio público, y lo concerniente a la enajenación de los ejidos y otros inmuebles, previa solicitud motivada del alcalde o alcaldesa.” (Resaltado de este Juzgado)

Y sobre el tema de la servidumbre para el paso de acueducto, estando en presencia de la prestación de un servicio público domiciliario, siendo el servicio de agua ampliamente reconocido como un servicio público de carácter vital para el ser humano y conforme a la legislación nacional corresponde al Municipio esta materia según se desprende del texto constitucional:

“Articulo 178. Son competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local , en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
(…Omissis…)
6. Servicio de agua potable, electricidad y gas domestico; alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas, cementerios y servicios funerarios.”

Sobre el recurso de reconsideración, se asume que el mismo es la vía formal de petición puesta a disposición de los administrados para solicitar de la misma autoridad que adoptó una decisión, que la reconsidere, revise, modifique o revoque, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En conclusión, el conflicto al que hace alusión el Concejo Municipal en el acta Nº 8, radica sobre una franja de terreno supuestamente ejidal y un supuesto derecho de servidumbre ratificado por el mismo Concejo Municipal, se evidencia que en las actas ut supra señaladas, se toman varias decisiones sobre el referido terreno y que el conflicto lo crea el mismo Concejo Municipal al iniciar un procedimiento de venta de un terreno sin haber determinado la propiedad del mismo, posteriormente revocan sus propias decisiones contrariando todo el ordenamiento jurídico sobre la materia y causando un perjuicio en las expectativas creada por la misma administración, autorizan a una persona jurídica a realizar los trámites para unificar terrenos sobre el cual ya había iniciado un procedimiento de venta a otro ciudadano, todas estas actuaciones engloban una cantidad de inobservancias al sistema jurídico y al sistema de principios que rigen el actuar de la Administración Pública y que el Concejo Municipal aun cuando sus funciones son Legislativas, tienen una gran carga de funciones de carácter administrativas y que las mismas deben ser realizadas bajo la observancias de la leyes vigentes. En razón de ello, la decisión de declararse incompetente para resolver el recurso de reconsideración es en poco menos contraria a la Ley en efecto es ilegal y ASI SE DECLARA.

Además, la misma decisión resulta contradictoria e incongruente al realizar dos declaraciones, que el terreno tiene una trayectoria privada, de manera que si se determinó esa trayectoria, debió comprobar quién es el actual propietario y posteriormente, enuncia que ninguno, refiriéndose al ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, y a la Sociedad Mercantil Inversiones Jefe, C.A. demostraron la titularidad de la referida franja, y omite informar de quien es la titularidad, violentando el principio de confianza legitima formalmente denunciado por el demandante, el cual está estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica como lo ha establecido la jurisprudencia a través de de la Sentencia Nº 01022 del 27 de julio de 2011, caso: Automil, C.A. contra Municipio Sucre del Estado Miranda.

“(…Omisis…)
“Al efecto, dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
“Articulo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”
En tal sentido, esta Sala ha señalado respecto a la referida norma, en Sentencia Nº 00890 de fecha 17 de junio de 2009, caso Mercantil C.A., lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado en relación a la seguridad jurídica, que dicho postulado ha de ser entendido como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, como la expectativa razonable fundada del ciudadano en cual ha de ser la actuación de la Administración a través de la aplicación del derecho. (Vid. Sentencia Nº 570 del 10 de marzo de 2005)
Otro de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legitima, estrechamente vinculado con el anterior, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.171 del 4 de julio de 2007)
La confianza legitima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existe entre el Poder Publico y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquel, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.
En sentencia Nº 514 de fecha 3 de abril de 2001, esta Sala indicó que una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legitima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.
Vale destacar que, al igual que ocurre con los criterios jurisprudenciales, los que provienen de la actividad administrativa pueden ser revisados, ya que tal posibilidad está inmersa dentro de la diversa naturaleza de las situaciones sometidas al conocimiento y revisión a través del ejercicio de las funciones jurisdiccional y administrativa, sólo que ese examen no debe ser aplicado de forma indiscriminada o con efectos retroactivos perniciosos.
Hechas las consideraciones que anteceden, se impone analizar si en el supuesto de autos la Administración recurrida modificó de tal manera un criterio precedente cuya aplicación al caso concreto de la actora podía ésta presumir legítimamente, y si ello devino en un menoscabo de los invocados principios de seguridad jurídica y confianza legitima.”
De la transcripción anterior, se desprende que a los fines de constatar la existencia de la violación de tal principio es necesaria la preexistencia de un criterio administrativo que regule el mismo supuesto de hecho.”


En este estado, luego de verificar la ilegalidad de la declaratoria de incompetencia, se evidencia en las actas procesales que la administración demandada no ha procedido con certeza en el devenir de sus actos y decisiones concernientes al caso de autos, si el terreno se consideró en una oportunidad como ejido y posteriormente alegan que existe una trayectoria privada, no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Nº 10 Extraordinaria, mes de Marzo del año 1975, con especial referencia al capitulo V Disposiciones especiales de los terrenos del propiedad Municipal, en el artículo 72 literal c) establece como función de la comisión, (debe entenderse con competencia en materia de ejidos), la de “determinar si son terrenos propios del municipio, aquellos que son solicitados en arrendamiento o en compra y de ello informará al Concejo Municipal”.

En consecuencia, el actuar contradictorio tanto en la decisión contenida en el acta Nº 8, como en las sesiones anteriores constituye una violación flagrante al principio de confianza legítima y por ende de la seguridad jurídica. ASÍ SE DECIDE.

A manera de exhorto, este Juzgador percibe que el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, invoca de manera reiterada en sus actos el principio de Autotutela Administrativa contemplado en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para revocar sus propios actos, lo que hacen sin mayor fundamentación pues para ello tendrían que demostrar que se encuentran inmerso en las causales de nulidad absoluta y posteriormente proceder a la revocatoria, en consecuencia resulta oportuno exhortar a los ediles a que se detengan en la lectura y el estudio de las instituciones jurídicas que invocan en su actuar administrativo y para ello sirva la referencia de criterios jurisprudenciales a los efectos que lo consideren en su actuar, como el criterio señalado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01646 de fecha 30 de noviembre de 2011, caso Osmar Buitriago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo contra Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ)
“En cuanto al alcance de la potestad de autotutela de la Administración Pública esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
“…una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta Potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dicto el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia de particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Vid. Sentencia Nº 01107 del 19 de junio de 2001, reiterado en decisión Nº 00687 del 18 de junio de 2008 y sentencia Nº 581 del 17 de junio de 2010”
En efecto esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se trata de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.

Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional es Sentencia Nº 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como lo son la potestad confirmatoria, cuando la administración reitera el contenido del acto previo, la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos donde el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de merito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definida, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante – tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa - la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793.
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…”.
De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.”

De esta manera queda expuesto a los fines persuasivos de los ediles del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el criterio jurisprudencial sobre el principio de la autotutela administrativa, fijado por el tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y Sala Constitucional y sea considerado en sus actuaciones.

Vista la Declaratoria de Ilegalidad de la decisión del Concejo Municipal mediante la cual se considera incompetente para decidir el Recurso de Reconsideración intentado por el demandante ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, identificado en autos, y que se determinó en las consideraciones del presente fallo que la referida decisión es violatoria del principio del Confianza Legitima y de Seguridad Jurídica, resulta indefectible Declarar Con Lugar la presente demanda y en efecto la Nulidad Absoluta de la decisión contenida en el acta Nº 8 de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010), emitida por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, objeto del presente recurso. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se ordena al Concejo Municipal pronunciarse conforme al artículo 89 y 90 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre los asuntos sometidos a su consideración y sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, bajo el principio de la plenitud de la decisión es decir sobre el fondo del recurso de reconsideración interpuesto oportunamente por el demandante ante ese órgano legislativo, en un lapso de 15 días siguientes una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, en la cual deberán plantear como punto previo la comprobación de la titularidad de la franja de terreno constantes de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en 2,60 mts, con calle Libertad, SUR: 2,25 mts con terreno propiedad de Yoel Salek; ESTE: 35,15 mts, con terreno que es o fue de Carmen Julia González, y OESTE: con terreno de la Sucesión Piñerúa, computando un área total de 85,24 mts2, conforme está identificado en las actas procesales. Condicionado a lo siguiente: visto que las actas iniciales datan del mes de enero del año 2008, se debe identificar en la decisión los instrumentos jurídicos que sirvan de fundamento, como ventas debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro competente si existieren, o de no tener propietario seria considerado como ejido municipal. Una vez determinado este punto previo, se dilucida el criterio competencial del concejo municipal sobre el fondo del caso y de las responsabilidades que podrían haberse generado desde el punto de vista civil y administrativo de haberse violentando el principio de competencia que es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, destacando que “toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusas órdenes superiores”

Finalmente, sobre el tema de la falta de conexión del servicio de agua y la carencia de este servició público, es preciso hacer las siguientes consideraciones.

El servicio público es una actividad prestacional, consuetudinaria, ordenada, a cargo de la Administración Pública directa o indirectamente, o por particulares habilitados jurídicamente, con el objeto de satisfacer una necesidad de interés general.

En virtud de lo anterior, estariamos frente a un servicio público cuando una actividad prestacional de interés general es asegurada en algunos casos por un ente de la administración pública, y en otros porque dicha actividad se confió, a un ente con forma de derecho privado la cual debe estar sujetada a una normativa jurídica que la condiciona y con una constante supervisión.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano, representado –para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica), dispuso:

“En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:

“…En las actividades de interés general se advierte una ausencia de una declaración formal de servicio público, pero a pesar de ello, encierran un especial interés público, en ellas el Estado se reserva unos poderes de intervención y control que van mucho más allá de la mera autorización inicial, con lo cual, puede señalarse que: (i) son actividades que no se encuentran ni atribuidas, ni asumidas por el Estado, por lo que se trata de actividades fundamentalmente privadas; (ii) constituyen actividades dirigidas al público, es decir, a la masa indeterminada de ciudadanos que se encuentran en la necesidad y en condiciones de reclamarlos; (iii) tales actividades se desarrollan en régimen de autorización y no de concesión, pero sometidas, a todo evento, a un régimen reglamentario muy especial y controlador, propio de un régimen de policía administrativa y; (iv) revisten, no obstante, un interés general muy caracterizado por la colectividad….”.

Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:

“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;

2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.

3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;

4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación. “

De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:
A) Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley
B) Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.
C) Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.
D) Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.
E) Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.


En orden a lo anterior, se observa que el Artículo 156 de nuestra Constitución dispone que entre las competencias del Poder Público Nacional se encuentran, el régimen y organización del sistema de seguridad social, las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio, políticas y servicios nacionales de educación y salud, políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sistema de vialidad y ferrocarriles nacionales, régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético, régimen general de los servicios públicos domiciliarios y en especial la electricidad, el agua potable y el gas.

En este sentido, el artículo 164 eiusdem contempla dentro de las competencias del poder público Estadal la organización de sus policías, la creación régimen y organización de los servicios públicos estadales, además la ejecución conservación administración, aprovechamiento de las vías terrestres estadales, carreteras y autopistas nacionales, puertos aeropuertos de uso comercial en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en cuanto al poder público municipal el artículo 178 de nuestra Carta Magna dispone que entre las competencias del municipio se encuentran, la dotación de los servicios públicos residenciales o domiciliarios, turismo local, parques y jardines, plazas balnearios y otros sitios de recreación.

También, está contemplada dentro del régimen competencial de esta entidad político territorial, la vialidad urbana, la circulación y ordenación de vehículos y personas en las vías municipales, el servicio de transporte público urbano, saneamiento ambiental, aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza de recolección y tratamiento de residuos, salubridad y atención primaria de la salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad, educación preescolar, servicios de integración a las personas con discapacidad, actividades e instalaciones culturales, deportivas, servicios de prevención, protección y control de los bienes y de los vecinos, policía municipal (conforme a la legislación aplicable), agua potable, electricidad, gas domestico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas (cloacas), cementerios y servicios funerarios.

Es necesario acotar, que las actuaciones que corresponden al Municipio en las materias de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales, por lo que algunas de las actividades prestacionales reguladas como servicios públicos pueden alcanzar tal preponderancia que pueden convertirse en actividades de carácter estratégico, en virtud de ello, pueden ser planificadas y ejecutadas concurrentemente con los otros poderes de conformidad con la Constitución y la Ley.

Observamos de esta manera, como nuestra Carta Magna, le asigna expresamente al Estado venezolano la competencia del régimen general de los servicios públicos con el fin de proporcionarle a la población de nuestro país el mayor grado de bienestar posible, todo ello basado en el ideario de nuestro Libertador Simón Bolívar.

Ahora bien, en otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 51 y 141 dispone:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

En concordancia con lo anterior y en virtud de los principios de funcionamiento de la Administración Pública, las empresas, sean éstas públicas, privadas, mixtas o comunitarias que presten un servicio público, deben garantizar a sus beneficiarios un debido acceso al servicio y además la posibilidad de que puedan quejarse por la falta, demora o deficiencia del servicio. Por lo que están obligados a tramitar de manera expresa, oportuna y motivada los reclamos de sus usuarios.

En este sentido, existen previstos en nuestro ordenamiento jurídico ciertas herramientas legales, de las cuales pueden servirse las comunidades organizadas para ejercer el control y demandar mejoras en la calidad de la prestación de los servicios públicos.

Efectivamente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, establece el mecanismo para que los usuarios puedan realizar los reclamos por omisión, demora y deficiencia en la prestación de los servicios públicos.

El procedimiento a seguir se encuentra previsto en el Título IV denominado “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, Capítulo II “Procedimiento en primera instancia”, Sección Tercera “Procedimiento Breve”, previsto en los artículos 65 al 75, los cuales establecen que se tramitará por el procedimiento dispuesto en estos preceptos de la referida Ley, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que en principio no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. En este sentido, es necesario acotar que la inclusión de pretensiones de contenido indemnizatorio por ser consideras peticiones accesorias no impiden la tramitación de los reclamos.

En orden a lo anterior, considera este juzgador, necesario aclarar que en materia de servicios públicos el concepto de patrimonio debe entenderse en un sentido amplio, pues esta referido a una acepción objetiva. La doctrina del derecho civil ha definido al patrimonio de las personas como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica, de los cuales es titular una persona ya sea física o de carácter jurídico.

Siguiendo este orden de ideas, encontramos que en materia de servicios públicos, los ciudadanos tienen el derecho a beneficiarse de éstos por el hecho de ser miembros de una comunidad, entendiendo que la actividad prestacional forma parte de un interés general y en este sentido, se trata de un patrimonio general comunal, el cual está constituido por una actividad prestacional colectiva, tanto en su génesis como en su materialización, que es atribuida exclusivamente al Estado ente que lo ejecuta directa o indirectamente, en corresponsabilidad con los ciudadanos y comunidades organizadas que conviven en un espacio territorial determinado, con la finalidad de satisfacer sus necesidades asegurando e incrementando su calidad de vida.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Yoel Michel Salek Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 13.751.216, contra el Acto Administrativo identificado como Acta Nº 08, de fecha veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) emitido por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión contenida en el acta Nº 8 de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010).
TERCERO: Se le ordena al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta pronunciarse conforme al artículo 89 y 90 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre los asuntos sometidos a su consideración y sobre todos los asuntos que surjan con motivo del recurso, en un lapso de 15 días siguientes una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, en los términos expuestos en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de julio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO