REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 29 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: A-0294-09
PARTE ACCIONANTE: SERVICIO DE CARGA AEREA Y TERRESTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 03 de julio de 1987, anotada bajo el no. 72, Tomo 5, adicional 10 y GARCÍA-HOYER & ASOCIADOS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de julio de 1978, anotada bajo el No. 72, del Tomo 5, adicional 10.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: WLADIMIR MARTÍNEZ y GERARDO APONTE CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.476.120 y 6.976.844 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.651 y 41.492 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la empresa GARCÍA-HOYER & ASOCIADOS, C.A., y GERARDO APONTE CARMONA, actúa como apoderado judicial de la empresa SERVICIO DE CARGA AEREA Y TERRESTRE, C.A.
PARTE ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: CIRA ELENA UGAS y JORGE GEZA SZEPLAKI OTAHOLA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.796.728 y 12.305.647 respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.975 y 74.880 respectivamente
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2001 los abogados WLADIMIR MARTÍNEZ y GERARDO APONTE CARMONA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las empresas SERVICIO DE CARGA AEREA Y TERRESTRE, C.A. y GARCIA-HOYER & ASOCIADOS, C.A. parte presuntamente agraviada, presentaron Acción de Amparo Constitucional contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, ante el Juzgado Distribuidor de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.
En su libelo de demanda los apoderados de la parte accionante solicitan que la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, ejecute de forma inmediata y conforme a la ley la resolución No. SPPLC/012-99, de fecha 25 de marzo de 1999, con la que se concluye el procedimiento sancionador al Consorcio Guaritico-Guaritico III, y que, constriña en forma legal al referido consorcio para que cese definitivamente las practicas discriminatorias en contra de las empresas SERVICIO DE CARGA AÉREA Y TERRESTRE (SCAT,C.A.) y GARCÍA-HOYER y Asociados,
Debidamente cumplido como fue el trámite de distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2001, el referido Tribunal, admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la Procuraduría General de la República, mediante fax, así como del Ministerio Público.
Mediante consignación de fecha 04 de diciembre de 2001, el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Mediante consignación de fecha 04 de diciembre de 2001, compareció el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ BRITO, consignó recibos del fax enviado a la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, así como del que fue enviado a la Procuraduría General de la República.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2001 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 10 de diciembre de 2001, se celebró la audiencia constitucional, dejándose constancia de la asistencia a la misma de los abogados GUAICAIPURO JOSE GARCIA ANTON y JOSE ANTOLIN MENDOZA MARTIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.653.980 y E-1.008.881 respectivamente, en su carácter de representantes legales de las empresas SERVICIO DE CARGA AEREA Y TERRESTRE, C.A., y GARCÍA-HOYER & ASOCIADOS, C.A., y de los abogados GERARDO APONTE Y WLADIMIR MARTÍNEZ, apoderados judiciales de las empresas accionantes, así como de los abogados CIRA ELENA UGAS y JORGE GEZA SZEPLAKI OTAHOLA, en su carácter de representantes de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA
En fecha 13 de diciembre de 2001, se declaró improcedente la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 20 de diciembre de 2001, se dictó el extenso de la decisión.
Por diligencia presentada en fecha 26 de diciembre de 2001 el abogado GERARDO APONTE CARMONA, ejerció recurso de apelación contra dicho fallo.
Por auto dictado en fecha 03 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2002 el referido Tribunal le dio entrada al presente expediente, ordenando decidirlo en su oportunidad.
Por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2002, el abogado GERARDO APONTE CARMONA, solicitó se declarara con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2008-0021, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia el referido Tribunal ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VÁSQUEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de dicho abocamiento de las partes involucradas en la presente Acción de Amparo Constitucional.
Mediante consignación de fecha 28 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber notificado al ciudadano GERARDO APONTE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARGA AEREA Y TERRESTRE (S.C.A.T.)

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que la última actuación procesal verificada en la presente causa por la parte presuntamente agraviada es el escrito de fecha 11 de marzo de 2002, mediante el cual el abogado GERARDO APONTE CARMONA, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…”. (subrayado de este Tribunal.)
“... De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.

Asimismo, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la cual estableció lo siguiente:
“ (…) El proceso puede extinguirse en primera o en segunda instancia, y cuando ocurre en esta última instancia, lo que se extingue es esa instancia, manteniendo plena validez lo ocurrido en la instancia anterior.
Algo diferente ocurre con la acción, si ella no existía o no era viable la causa desaparece con sus instancias; pero si solo decae, la causa surte plenos efectos en las instancias que se cumplieron. La acción puede decaer cuando aun no hay sentencia de fondo en primera instancia, tal como lo apuntó esta Sala en fallo del 1° de junio de 2001, y cuando ello ocurre no podrá decidirse la pretensión o la contrapretensión, ya que la acción muere, deja de existir, y la pretensión que ella proyectaba, no podrá dilucidarse mas. La jurisdicción no va a conocer lo que dejó de existir. Cuando el decaimiento ocurre en segunda instancia, los fallos de fondo de la primera instancia quedan firmes, ya que la acción existía e impulsó el fallo de la primera instancia, cumpliéndose así la razón de ser de la acción.
Cuando el accionante ha obtenido una sentencia favorable, automáticamente queda satisfecho, motivo por el cual la ley le niega la apelación, y el interés en la alzada lo tiene su contraparte, que apela, pudiendo suceder que el interés procesal que igualmente debe existir en el demandado, producto de la bilateralidad de la acción, decaiga y se consolide la primera instancia por esa falta de interés, quedando firme el fallo allí dictado.
Sí el apelante es el accionante, y pierde su interés procesal, la decisión apelada quedará firme, ya que la acción existió, logró el cometido de la jurisdicción, que se administrara justicia, pero decayó con respecto al pronunciamiento en otras instancias. El accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales. A este decaimiento en lo relativo a la primera instancia, y como antes se apuntó, ya se refirió esta Sala en sentencia del 1° de junio de 2001, al afirmar que aún en estado de sentencia, la acción puede extinguirse cuando una falta de interés en que se administre justicia, manifestado en forma inequívoca, conduce al juez a declararla extinguida.
En la causa en segunda instancia, por apelación o consulta, ya se ha logrado uno de los fines de la acción, cual es que los órganos jurisdiccionales conocieron de los derechos invocados por el actor (evitándose así la autodefensa), y ya se ha obtenido una declaración judicial. Pero el interés en que se haga justicia puede morir en segunda instancia para cualquiera de las partes, y cuando ello ocurre en cabeza del actor, puede pensarse en un decaimiento de la acción al menos en lo relativo a esa instancia. La acción existió, funcionó, pero se consumió. Si ello hubiese sucedido en la primera instancia, la acción se extinguía sin sentencia firme. El poder del juez, impulsado por la acción, de preparar la sentencia y que ha puesto en movimiento el demandante, por ser la acción a su vez “colaboración de la parte en la preparación de la providencia” (Calamandrei Instituciones de Derecho Procesal Civil. EJEA. Buenos Aires. 1993. Vol I P 236), puede cesar, cuando el instar del accionante se detiene por falta de interés, y en esto consiste el decaimiento de la acción que pone fin al proceso de conocimiento, manteniendo los resultados judiciales de las instancias ya transcurridas. (…)” Negrillas del Tribunal.
Resulta claro que quien solicita la tutela de sus derechos fundamentales, mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, y ello lo demuestra con el instar para impulsar la causa a través de la presentación de escritos y/o diligencias, que pongan de manifiesto su interés en que se decida la causa.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el instar de la parte apelante, se detuvo en la presente acción de Amparo Constitucional, pues, la última actuación procesal que realizó a fin de que fuese dictado el fallo correspondiente, es de fecha 11 marzo de 2002, luego de esa oportunidad, la parte accionante no exigió mas justicia, dejó de pedirla a los órganos jurisdiccionales, en tal sentido, si bien la presente causa, se encuentra en segunda instancia, es evidente que la misma se encuentra inactiva por las partes desde hace mas de diez (10) años, con lo que ha operado con creces, el lapso de caducidad de seis (06) meses, al cual se ha hecho referencia en el criterio jurisprudencial antes trascrito, sin que la parte apelante haya comparecido a fin de manifestar su interés en que la misma sea decidida, lo cual hace presumir que la violación o la amenaza de violación que originó la interposición de la presente acción no es actual o inmediata, además de que no se evidencia en el presente caso violaciones al orden público ni a las buenas costumbres.
Aunado a lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogado GERARDO APONTE CARMONA, fue debidamente notificando en fecha 28 de julio de 2011, del abocamiento de la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ. Sin embargo, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha comparecido a exigir justicia. Tal situación, de evidente inactividad en el proceso, lleva a este Juzgador a concluir que existe una absoluta pérdida de interés por parte de las empresas accionantes, en la tramitación del presente recurso.
De manera tal que, en el caso que nos ocupa ha operado la extinción de la segunda instancia por abandono del trámite, y como consecuencia de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de diciembre de 2001, ha quedado firme, así se declara.
DISPOSITIVA.-
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: EXTINCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA por abandono del trámite con motivo de la Acción de Amparo constitucional intentada por las empresas SERVICIO DE CARGA AEREA Y TERRESTRE, C.A., y GARCÍA-HOYER & ASOCIADOS, C.A. contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.


Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO






EXP. N° A- 0294-09.
HBF/JMSB/MGHR