REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 23 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: A-0291-09
PARTE ACCIONANTE: YRAIMA MARIA VIELMA, LUIS ENEMENCIO AVILA y MARTINA REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.091, 8.396.135 y 3.486.999 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS ACCIONANTES: FELIPE RODRIGUEZ y LUIS ALBERTO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.071 y 19.993 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.454.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 1995, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos YRAIMA MARIA VIELMA, LUIS ENEMENCIO AVILA y MARTINA REYEZ, debidamente asistidos por lo abogados FELIPE RODRÍGUEZ VILLARROEL y LUIS ALBERTO RIVAS, interpusieron la presente acción de amparo constitucional en contra de Gobernación del Estado Nueva Esparta.
Alegaron los presuntos agraviados que en fecha 16 de octubre de 1994, empezaron a trabajar en la empresa TROPICANA C.A., la cual tiene como objeto social entre otras actividades lícitas, la explotación de Salas de Entretenimiento y Recreación en general.
Que en fecha 13 de junio de 1995, fueron prohibidas y paralizadas las actividades de su empleadora, mediante RESULETO publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, en número extraordinario de esa misma fecha.
Que sin explicar nada de dicho acto cerraron e inhabilitaron el local comercial donde funcionaba su empleadora, utilizando la fuerza pública.
Que en razón de las anteriores circunstancias, es que intentaron la presente Acción de Amparo Constitucional.
Mediante auto dictado en fecha 19 de julio de 1995, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del Ministerio Público y del Gobernador del Estado Nueva Esparta para esa oportunidad. Asimismo en esa misma oportunidad se acordó restituir la situación jurídica infringida, decretándose amparo constitucional a favor de los accionantes.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, inscrito en el INPREABPGADO bajo el No. 12.180, actuando con el carácter de apoderado judicial de la gobernación.
Dicha apelación fue oída libremente en fecha 25 de julio de 1995, ordenándose la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 08 de agosto de 1995, se le dio entrada al presente expediente en la referida sala.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2000 se designó ponente en la presente causa y se ordenó su continuación.
Mediante decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 1995 por el abogado LUIS RODRÍGUEZ LFONZO, contra el fallo dictado en la presente causa en fecha 19 de julio de 1995, declinado la competencia a favor de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente.
Por decisión dictada en fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional declaró con lugar la apelación intentada por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, y, anuló la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1995 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, para que éste decidiera sobre la presente acción de amparo.
Por auto dictado en fecha 11 de mayo de 2001, el referido Juzgado le dio entrada al presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, abogado Juan José Núñez.
Mediante diligencia consignada en fecha 15 de julio de 2007, la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta solicitó la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Anzoátegui, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tuvieran conocimiento de dicho abocamiento.
En fecha 28 de enero de 201, compareció la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, y solicitó que sea declarado el abandono del trámite en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la continuación de la misma.-

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que en fecha 06 de abril de 2001, la Sala Constitucional declaró con lugar la apelación intentada por el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO, y, anuló la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1995 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, para que éste decidiera sobre la presente acción de amparo. Siendo recibido el presente expediente ante ese Tribunal en fecha 11 de mayo de 2001, y en esa misma oportunidad el Juez Provisorio de dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, no existe ninguna actuación de la parte presuntamente agraviada para darle impulso a la presente causa, luego del 11 de mayo de 2001.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que la parte presuntamente agraviada en la presente controversia no procuró que se admitiera la presente Acción de Amparo.
Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…”. (subrayado de este Tribunal.)
“... De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la parte presuntamente agraviada no procuró en modo alguno la admisión de la presente acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
En tal sentido, considera el Juez que suscribe que ha habido de parte de los accionantes en amparo una actitud negligente que ha traído como consecuencia la prolongación indefinida de la controversia.
Como puede observarse, la presente causa ha permanecido inactiva en estado de admisión desde el 11 de mayo de 2001, es decir, por mas de trece (13) años, lo cual evidentemente conlleva a concluir que ha operado con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal circunstancia, denota una evidente pérdida de interés en las resultas del presente juicio.
De manera tal que, si bien la presente causa debió ser admitida por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, era carga de la parte accionante impulsarla hasta lograr obtener un pronunciamiento en torno a su admisión, lo cual no realizó en modo alguno, con lo cual operó con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses, necesario para declarar el abandono del trámite. Así se establece.
Con lo que, concluye este Juzgador que en el presente caso los ciudadanos YRAIMA MARIA VIELMA, LUIS ENEMENCIO AVILA y MARTINA REYEZ, consintieron tácitamente, en la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, con el transcurso del referido lapso de caducidad. Así se establece.
Por tanto, habiendo transcurrido trece (13) años de paralizada la causa desde el 11 de mayo de 2001, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se establece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por los ciudadanos YRAIMA MARIA VIELMA, LUIS ENEMENCIO AVILA y MARTINA REYEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se establece.

DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos YRAIMA MARIA VIELMA, LUIS ENEMENCIO AVILA y MARTINA REYEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los veintitrés (23) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

EXP. No. A-0291-09
HBF/JMSAB/MGHR