REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: A-0017-09
PARTE ACCIONANTE: REINA MARGARITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el No. 568, Tomo II.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.321.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1998, el abogado HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa REINA MARGARITA C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, la presente acción de amparo constitucional en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Alegó el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que entre las actividades desarrolladas por su representada se encuentra la de prestar servicios de bar y restaurant, pero que desde el mes de marzo de 1998, el Concejo Municipal a través de su Alcalde y funcionarios competentes, le comunicaron que las patentes estaban vencidas y que tenía que proceder a la renovación, de lo contrario iban a proceder a cerrar el establecimiento.
Que ante la constante amenaza de cierre por parte de las autoridades del Concejo Municipal, porque supuestamente las patentes estaban vencidas, en fecha 17 de marzo de 1998, solicitó al Concejo Municipal, la renovación de la Patente de Industria y Comercio, correspondiente a la actividad de bar y restaurant, pero que una vez cumplidos los requerimientos, el ente municipal, no emitió, ni ha emitido una respuesta, dejando a su representada en una incertidumbre e indefensión total.
Que mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 1998 solicitó le fuera emitido estado de cuenta de todas las deudas líquidas, exigibles y no prescritas que pudiera tener su representada con esa Administración de Hacienda Municipal, ante lo cual, la administración municipal procedió a entregarle mediante oficio No. D.R.A.M.-271198 estado de cuenta de impuestos causados y no pagados por concepto de bingo, casino y propaganda comercial de la sociedad mercantil DOBLE R.A.C.A., exigiendo a su representada el pago de una deuda que asciende a la cantidad de Bs. 106.252.291,00, que pertenece a una persona jurídica distinta a su representada.
Que en razón de las anteriores circunstancias, es que intentó la presente Acción de Amparo Constitucional.
Mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación del Ministerio Público y del Alcalde del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de diciembre de 1998, el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ CARABALLO, en su condición de Alcalde del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta presentó alegatos en torno a la presente acción de amparo constitucional, entre los cuales indicó que en el establecimiento REINA MARGARITA, C.A., funcionan otras empresas mercantiles sin la patente de industria y comercio.
Mediante diligencia presentada en fecha 05 de enero de 1999, el abogado HERNAN ROJAS, consignó ejemplar del periódico “Diario El Comercio”, en donde el Alcalde declara que se podría llegar al cierre del establecimiento REINA MARGARITA por incumplimiento en el pago de los impuestos municipales.
Por auto dictado en fecha 05 de enero de 1999, se fijó el día 14 de enero de 1999 la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente acción.
En fecha 14 de enero de 1999, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente acción, a la cual sólo compareció la parte presuntamente agraviada, y de cuya acta se desprende que la misma carece de la firma del Juez.
Por auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2008 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la Ciudad de Barcelona, Anzoátegui, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2009 este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tuvieran conocimiento de dicho abocamiento.
En fecha 17 de enero de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura y de la Alcaldía del Municipio Maneiro.
Por haber resultado infructuosa la notificación personal de la parte presuntamente agraviada, la misma se verificó mediante la cartelera de este Tribunal, dejándose constancia de dicha formalidad mediante nota de Secretaría de fecha 31 de enero de 2011.
Mediante nota de Secretaría de fecha 05 de junio de 2012, la ciudadana JULIETA SALAZAR BRITO, dejó constancia de la incorporación del abogado LUIS ARMANDO SANCHEZ, como Juez Provisorio de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 05 de junio de 2012, el referido abogado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de junio de 2012 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la Sindicatura y de la Alcaldía del Municipio Maneiro.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de todas las partes a los fines de la continuación de la misma.-

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que no existe ninguna actuación de la parte presuntamente agraviada para darle impulso a la presente causa, luego de la realización de la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 14 de enero de 1999.
Así las cosas, del recuento de las actuaciones ocurridas en el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que la parte presuntamente agraviada en la presente controversia no procuró que se decidiera la presente Acción de Amparo.
Resulta oportuno para este Tribunal analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 982 de fecha 06 de junio de 2001, en relación al procedimiento previsto en las Acciones de Amparo Constitucional en relación al abandono del trámite, que señaló:

“…Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal ( por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”.
“…En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por mas de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél…”. (subrayado de este Tribunal.)
“... De conformidad con lo expuesto la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una ves acordada ésta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó “…por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante, otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por ultimo, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – este criterio a las causas que se encuentran paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos treinta (30) días contados a partir de dicha publicación – en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil – para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara”
La publicación de la sentencia parcialmente copiada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 de fecha 02.08.2001.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última actuación de la parte presuntamente agraviada, fue en fecha 14 de enero de 1999, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública.
En tal sentido, considera el Juez que suscribe que ha habido de parte de la empresa presuntamente agraviada una actitud negligente que ha traído como consecuencia la prolongación indefinida de la controversia.
Como puede observarse, la parte presuntamente agraviada ha dejado de actuar en la presente causa, por mas de catorce (14) años, lo cual evidentemente conlleva a concluir que ha operado con creces el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal circunstancia, denota una evidente pérdida de interés en las resultas del presente juicio.
De manera tal que, si bien la presente causa quedó en estado de dictar el fallo de fondo, era carga de la parte accionante impulsarla hasta lograr obtener un pronunciamiento, lo cual no realizó en modo alguno, con lo cual operó con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses, necesario para declarar el abandono del trámite, por cuanto, aun cuando la misma no se encuentre en ninguna de las etapas procesales a que se refiere la doctrina anteriormente citada, no tendría sentido luego de transcurridos catorce (14) años decidir la misma. Así se establece.
Con lo que, concluye este Juzgador que en el presente caso la empresa REINA MARGARITA, C.A. consintió tácitamente, en la trasgresión de los derechos constitucionales denunciados como violados, con el transcurso del referido lapso de caducidad. Así se establece.
Por tanto, habiendo transcurrido catorce (14) años de paralizada la causa desde el 14 de enero de 1999, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, sin haberse impulsado el proceso, y tratándose de una causa de amparo, debe entenderse que ha decaído el interés en la tutela de amparo. En consecuencia, siendo evidente el abandono del trámite, y al no constatarse en el caso, elementos que puedan afectar el orden e interés público, este Tribunal debe forzosamente declarar abandonado el trámite y terminado el procedimiento. Así se establece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior debe declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por la empresa REINA MARGARITA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Así se establece.

DISPOSITIVA.-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercido por la empresa REINA MARGARITA, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO


En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

EXP. No. A-0017-09
HBF/JMSAB/MGHR