REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 17 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: N-0707-11
PARTE RECURRENTE: RATTAN, C.A., sociedad de comercio de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1978, bajo el No. 64, Tomo IX, adicional No. 1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 89.556.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de agosto de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, el ciudadano CARLOS MANUEL RIVERAS DABOIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa RATTAN, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, contra la Providencia Administrativa, de fecha 29 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON ANTONIO PAREJO, titular de la cédula de identidad No. 8.645.870.
Por auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia en razón de la materia, para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior declinó el conocimiento de la presente causa, en razón de la materia en una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2004, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aceptó la competencia declinada a su favor, admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Por decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción, ordenando la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Notificadas como fueron las partes de dicha decisión, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente.
Mediante decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2010, la referida Sala estableció que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2011 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso ordenando la notificación del ciudadano RAMÓN ANTONIO PAREJO, como parte interesada en la presente causa, del Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante consignación de fecha 23 de marzo de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte recurrente RATTAN, C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 03 de marzo de 2011, oportunidad en la cual este tribunal admitió el presente recurso de nulidad, no se verificó en autos alguna actuación de la parte recurrente, con el propósito de impulsar la continuación de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo, y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés alguno por parte de los sujetos procesales en su continuación.
Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego del 03 de marzo de 2011, hasta la fecha en que se produce el presente fallo no existe en autos actuación alguna de la parte recurrente para darle impulso a la presente causa, con el propósito de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a fin de procurar la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que luego de la referida fecha 03 de marzo de 2011, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, han transcurrido dos (02) años aproximadamente de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por RATTAN C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por RATTAN C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 17-07-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0707-11
HBF/JMSB/MGHR