REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: Q-0314-09
PARTE QUERELLANTE: FELIPE JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.224.855.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: RIGOBERTO RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 14.565.
PARTE QUERELLADA: OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ROSALÍA CABRERA, AURA DÍAZ, MONICA CHAVEZ e YSOLINA DEL VALLE HERNÁNDEZ SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.275, 20.682, 32.144 y 41.603 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2001, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano FELIPE JAVIER GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 11.256, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2001, el referido Tribunal admitió la presente causa, ordenándose el emplazamiento de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de febrero de 2002, se libró exhorto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de diciembre de 2002 se agregaron a los autos las resultas del exhorto que fue librado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que la citación de la Procuraduría General de la República fue debidamente practicada.
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2003, la abogada YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto el querellante no dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. Dicho escrito fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, la abogada
ANABEL CAMEJO MARÍN, contradijo las cuestiones previas opuestas por su contraparte. Dicho escrito fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2003, la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, promovió pruebas en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2003, se agregó al los autos el anterior escrito de pruebas y en esa misma oportunidad fueron admitidos los referidos medios probatorios, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de abril de 2003, la abogada YSOLINA HERNÁNDEZ, insistió en la cuestión previa promovida en fecha 04 de febrero de 2003. Mediante auto dictado en esa misma fecha se agregó a los autos dicho escrito.
Mediante diligencias presentadas en fecha 06 de mayo de 2003, la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN realizó alegatos en ocasión al escrito de fecha 03 de abril de 2003, presentado por su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2003, la abogada YSOLINA HERNÁNDEZ insistió en que la parte querellante no dio cumplimiento a las formalidades del procedimiento administrativo previo, para accionar contra la República.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de septiembre de 2003, la abogada ANABEL CAMEJO MARIN, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante solicitó el abocamiento de la ciudadana ELIDA SUAREZ VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2003, quien por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, el referido Tribunal ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviese lugar la audiencia preeliminar establecida en el artículo 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto se libró en esa oportunidad carteles de notificación a las partes y oficio de notificación a la Procuraduría General de Venezuela, cuya notificación se acordó mediante correo certificado con acuse de recibo.
Mediante consignación de fecha 17 de noviembre de 2003, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del querellante.
Mediante consignación de fecha 03 de diciembre de 2003, el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2003 se agregó a los autos el acuse de recibo de la notificación que fue librada a la Procuraduría General de la República.
Mediante nota de Secretaría de fecha 04 de diciembre de 2003, se dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de febrero de 2004, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, la cual se prolongó para el día 17 de mayo de 2004, oportunidad en la cual no fue posible que las partes llegaran a algún acuerdo.
Mediante escritos consignados en fecha 24 de mayo de 2004 los abogados ANIBAL MARQUEZ GOMEZ, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio Gómez, debidamente asistido por el abogado CRUZ SALAZAR BRITO, e YSOLINA HERNÁNDEZ SALAZAR dieron contestación a la presente querella. Dichos escritos fueron agregados a los autos en dicha oportunidad.
Mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2004, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 31 de mayo de 2004, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2004, el referido Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Mediante auto dictado en fecha 07 de junio de 2004 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Transitorio de esta Circunscripción Judicial, revocó los autos mediante los cuales admitió las pruebas y fijó la audiencia de juicio, por cuanto advirtió su incompetencia para conocer de la presente causa, en tal sentido declinó la competencia por la materia a favor del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Mediante auto dictado en fecha 18 de agosto de 2004, el referido Juzgado Superior aceptó la declinatoria de competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado ordenó reanudar la causa luego de practicadas las notificaciones de las partes de dicho abocamiento, librando al efecto las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de julio de 2005, el abogado RIGOBERTO RAMOS, consignó el poder que acredita su representación como apoderado judicial del querellante.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre de 2005, el referido apoderado solicitó la notificación de la parte querellada, dicha diligencia fue ratificada mediante diligencia consignada en fecha 05 de abril de 2006.
Por auto dictado en fecha 10 de abril de 2006, el ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su reanudación.
En fecha 22 de mayo de 2007 el abogado RIGOBERTO RAMOS se dio por notificado de dicho abocamiento.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación del querellante ciudadano FELIPE JAVIER GONZÁLEZ.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 22 de mayo de 2007, oportunidad en la cual el abogado RIGOBERTO RAMOS se dio por notificado del abocamiento del ciudadano ANTONIO MARCANO CAMPOS de fecha 10 de abril de 2006, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, no se verificó en autos alguna actuación de las partes, con el propósito de impulsar la continuación de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo, y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés alguno por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, al presente caso, y, actualmente, el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, ratificado mediante decisión Nº 2.148 de esa misma Sala de fecha 14 de septiembre de 2004.
En este orden de ideas, el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”. (Resaltado de este Tribunal ).


Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.


Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego del 02 de mayo de 2007, oportunidad en la cual el abogado RIGOBERTO RAMOS, se dio por notificado del auto de abocamiento de fecha 10 de abril de 2006, hasta la fecha en que se produce el presente fallo no existe en autos actuación alguna de las partes para darle impulso a la presente causa.
Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que luego de la referida fecha 02 de mayo de 2007, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, ninguna de las partes ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, con lo cual han transcurrido mas de siete (07) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos intentada por el ciudadano FELIPE JAVIER GONZÁLEZ contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos intentada por el ciudadano FELIPE JAVIER GONZÁLEZ contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO GÓMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 16-07-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº Q-0314-09
HBF/JMSB/MGHR