REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AR-0724-11
PARTE DEMANDANTE: CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1970, bajo el No. 76, Tomo 74-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 40.124 y 80.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de noviembre de 1997, bajo el No. 69, tomo 158-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: No acreditó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: Constitución de Tribunal de Arbitraje.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, los abogados JORGE LUIS GONZÁLEZ LOPEZ y ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., interpusieron demanda por compromiso arbitral en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A.
Expresaron los apoderados actores en su libelo de demanda que en fecha 20 de enero de 1999, su representada celebró con la empresa demandada un contrato de compraventa sobre un inmueble constituido por un local comercial, cuya construcción debía concluir la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A.
Alegaron además que han trascurrido mas de nueve años desde la fecha límite establecida a los efectos de que DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A., concluyera el inmueble prometido, y que, ni siquiera ha concluido la construcción del complejo del cual formaría parte dicho local, y, además, se ha negado a devolver las cantidades de dinero recibidas por su representada.
Que como quiera que en el contrato de fecha 20 de enero de 1999 se estableció una cláusula compromisoria, es por lo que demandan a la sociedad mercantil DESARROLLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A. para que convenga en la obligación que tiene de someter el pleito al arbitramiento, así como la estimación de los daños y perjuicios que habrá de pagar.
Distribuida como fue la presente causa, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien admitió la presente demanda mediante auto dictado en fecha 13 de abril de 2010.
En fecha 05 de mayo de 2010, se libró boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de mayo de 2010 el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la citación de la parte demandada.
Mediante consignación de fecha 07 de mayo de 2010 la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada, en la persona de su director principal ciudadano FOLCO RICCI.
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Desarrollo Puerto de La Mar, donde se construiría el local comercial objeto del contrato cuya cláusula compromisoria se demanda mediante la presente demanda, fue objeto de expropiación por causas de utilidad pública, para la construcción de un núcleo de la Universidad Bolivariana de Venezuela, librándose al efecto el oficio correspondiente en fecha 20 de mayo de 2010.
Mediante consignación de fecha 24 de mayo de 2010, la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haber entregado en la Dirección Administrativa Regional del Estado Nueva Esparta, el oficio dirigido a la Procuraduría, a los fines de que fuese enviado por la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 21 de julio de 2010, se agregó a los autos oficio No. 003934, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual el referido órgano procurador advirtió al Tribunal que mediante decreto No. 7.452 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.436 de fecha 01 de junio de 2010, se ordenó la adquisición forzosa de un lote de terreno así como las bienhechurías que en él se encuentran, ubicado en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, presuntamente propiedad de la empresa DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A. y que se relaciona de manera directa con el inmueble objeto del presente juicio de arbitramiento.




Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2010, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2010, se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, de fecha 13 de abril de 2010, y se dejaron sin efecto todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo, en tal sentido se exhortó a la parte actora a gestionar nuevamente la citación personal de la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se libró nueva compulsa.
Mediante consignación de fecha 05 de octubre de 2010, la ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GOMEZ, en su condición de Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, en la persona de su director principal ciudadano FOLCO RICCI.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2010, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2010, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2011, el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, solicitó se librara nuevo cartel de citación.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2011, se acordó librar nuevo cartel de citación, asimismo se acordó oficiar a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2011, el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ, recibió el cartel de citación, y en fecha 07 de abril de 2011, trajo a los autos las publicaciones en prensa del referido cartel.
Por diligencia presentada en fecha 15 de abril de 2011 el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, solicitó se librara comisión a los fines de la fijación del cartel de citación.
Mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2011 se acordó librar comisión al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la fijación del cartel.
Por decisión dictada en fecha 28 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo el presente juicio, y declinó la competencia a favor de este Tribunal.
Firme como quedó la referida decisión, en fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 26 de mayo de 2011, este Juzgado aceptó la competencia, y declaró la nulidad de las actuaciones que cursan en la presente causa desde el folio cuarenta y siete (47), hasta el folio cincuenta (50), relativas al auto de admisión de la presente demanda, y repuso la causa al estado de nueva admisión a los fines de la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Procuraduría General de la República, y de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por órgano de la Sindica Procuradora Municipal, por aplicación analógica del artículo 152 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, se admitió nuevamente la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por órgano de la Procuraduría General de la República, y de la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por órgano de la Sindicatura Municipal, por cuanto el referido municipio es accionista de la empresa demandada, librándose al efecto los oficios correspondientes y compulsa de citación a la empresa demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte actora de dicho abocamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 01 de junio de 2011, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente demanda, no se verificó en autos alguna actuación de la parte demandante, con el propósito de practicar las notificaciones allí ordenadas, y la citación de la parte demandada, y así impulsar la continuación de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que luego del auto de admisión de la presente demanda de fecha 01 de junio de 2011, hasta la fecha en que se produce el presente fallo no han sido practicadas las notificaciones allí ordenadas, ni la citación de la parte demandada.

Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que la parte demandante luego del referido auto de admisión de fecha 01 de junio de 2011, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, con lo cual ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año, requerido para que opere la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por arbitramiento presentada por CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por arbitramiento presentada por CAMBIOS FEBRES PARRA C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS PUERTO DE LA MAR, C.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 15-07-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº AR-0724-11
HBF/JMSB/MGHR