REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: N-0295-09
RECURRENTE: MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ SALGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.047.668.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 31.761.
RECURRIDA: CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: No acreditó apoderado judicial en autos.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ SALGADO, ejerció Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 28 de diciembre de 2000, mediante el cual la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, removió del cargo de especialista en economía a su representada.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2002, el referido Tribunal admitió el presente recurso ordenando el emplazamiento del Presidente de CORPOSALUD. Asimismo se ordenó la notificación del Procurador General del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2002, el abogado GASPAR DUBOIS solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2003 se acordó conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la recurrente librándose al efecto despacho de comisión junto con las correspondientes boletas.
Mediante auto dictado en fecha 09 de febrero de 2009 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con la Resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana VIRGINIA VASQUEZ, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General del estado Nueva Esparta.
Mediante consignación de fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano EMMANUEL REYES dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ SALGADO.
Mediante consignaciones de fechas 11 y 13 de julio de 2011, el ciudadano EMMANUEL REYES dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta y de CORPOSALUD, respectivamente.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa de las actas que conforman el expediente que luego del 29 de abril de 2002, fecha en la cual el abogado GASPAR DUBOIS solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a los fines de que fuesen practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, no se verificó en autos alguna actuación de la parte recurrente, con el propósito de practicar dichas notificaciones y así impulsar la continuación de la causa.
Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo, y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés alguno por parte de los sujetos procesales en su continuación, tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, al presente caso, y, actualmente, el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, ratificado mediante decisión Nº 2.148 de esa misma Sala de fecha 14 de septiembre de 2004.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.”. (Resaltado de este Tribunal ).

Asimismo, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 2148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que la parte recurrente luego del 29 de abril de 2002, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, con lo cual han transcurrido mas de once (11) años de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ SALGADO contra la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN SUÁREZ SALGADO contra la CORPORACIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO



LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 10-07-2013, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0295-09
HBF/JMSB/MGHR