REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Julio de 2013
203° Y 154°

EXPEDIENTE: N-0184-09

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 30-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSÉ LEPAGE, ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, LUZ MARINA VISCONTI GUILLÉN y PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, titulares de las cédulas de identidad Números V-6.911.735, V-3.226.091, V-6.048.401, V- 6.822.150, V-6.844.474 y V-6.516.070, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 39.065, 9.591, 48.398, 48.301, 54.521 y 88.900, en el orden indicado.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VILLALBA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTANTE: JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.051.182, en su carácter de Alcalde del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.

SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: YESENIA CAROLINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.110.520, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.494.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

Revidadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y vista la solicitud formulada en fecha 4 de julio de 2013, por los abogados ALEXANDER GALLARDO PEREZ y OSCAR GUILARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.048.401 y V-6.822.150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 48.398 y 48.301, en el mismo orden indicado, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A, mediante la cual consigan copia simple de la decisión de fecha 25 de Junio de 2013, dictada por este Tribunal en el expediente N° CC-0115-09, y solicitan que se extiendan los efectos de la homologación a este caso decretando su terminación por auto composición de las partes y se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, en lo relacionado con lo peticionado y mediante sentencia N° 00179 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso NELSON VINICIO CHACÍN FERNÁNDEZ contra LA ASAMBLEA NACIONAL y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO), en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“(…) De lo expuesto advierte la Sala, que si bien no existe constancia en el expediente administrativo de la existencia del dictamen presuntamente emanado del Instituto de Previsión Social del Parlamentaria en fecha 12 de julio de 2006, la consignación en el expediente de la ´ratificación´ de dicho dictamen realizada el 12 de julio de 2008, modifica la situación que motivó la interposición del presente recurso por abstención o en carencia ejercido por el ciudadano Nelson Vinicio Chapín Fernández, toda vez que según se evidencia del texto anteriormente citado, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento que al respecto realizó la Consultoría Jurídica del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, conforme al cual se negó la solicitud de jubilación formulada por el accionante.
Lo antes señalado, conduce necesariamente a decidir el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en este caso. Así se declara.
Declarando como ha sido el decaimiento del objeto en la presente causa, esta Sala debe concluir en la extinción de la instancia en el caso de autos.”


Del criterio parcialmente trascrito, queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando se produce la modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud.

Ahora bien, resulta pertinente indicar, que en el caso concreto, la pretensión principal del recurrente, es la nulidad de la Resolución de fecha 15 de marzo de 1995, emanada de la Alcaldía y se obligue a la misma a cumplir su obligación, de otorgar el documento de compraventa, mediante la cual se traspasa la propiedad del terreno a su representada, según convenio en documento de arrendamiento con opción a compra celebrado el 28 de mayo de 1998 por el ente la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 70, Tomo 35 de los libros de autenticación.

Ahora bien, conforme a lo diligenciado y por hecho notorio judicial, se evidencia que este Juzgado homologó la transacción entre las partes en la causa N° CC-0115-09, mediante decisión de fecha 25 de junio de 2013, que versa sobre el mismo contenido del presente recurso y son las mismas partes a saber; los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO FERMÍN y YESENIA CAROLINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.051.182 y V-17.110.520, respectivamente, en su carácter de Alcalde y Síndica Procuradora Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ y ALEXANDER GALLARDO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros V-6.822.150 y V-6.844.474, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 30-A-Pro; SEGUNDO: terminada la causa y se ordena el cierre del expediente.

Es por ello que resulta claro que dicha decisión de fecha 25 de junio de 2013, en la demanda de cumplimiento de contrato en el expediente N° CC-0115-09, nomenclatura particular de este Tribunal, satisface los pedimentos de la parte recurrente, en cuanto a la nulidad del acto administrativo impugnado en este recurso, y en virtud de ello, se produjo el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, puesto al verse satisfecho lo requerido como pretensión principal. Así se decide.

I
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, del recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el abogado MARTIN JOSÉ LEPAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.911.735, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 39.065, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS EBARCOVEN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1988, bajo el N° 60, Tomo 30-A-Pro, contra la Resolución emanada de la Alcalde y el Concejo Municipal del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta. Se da por terminada la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de julio de 2013, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO






Exp. N° N-0184-09.
HBF/jmsb/Pedro