REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 01 de julio de 2013
203° Y 154°

ASUNTO: EH-0225-09
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDAPEMINE), creado por Ley dictada por la Asamblea Legislativa del estado Nueva Esparta en fecha 24 de marzo de 1992, y publicada en Gaceta Oficial del estado en fecha 20 de abril de 1992.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELITZER MARGARITA MENDOZA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 61.856.
PARTE DEMANDADA: GRUPO COLL DI BLASI, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de marzo de 1997, anotada bajo el No. 345, Tomo A-05.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la ciudadana YELITZER MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de FONDAPEMINE, interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca contra la sociedad mercantil GRUPO COLL DI BLASI, C.A.
Luego del trámite de distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien por auto dictado en fecha 04 de junio de 2007 procedió a admitir la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2007, compareció la abogada YELITZER MENDOZA, y consignó un juego de fotostatos a los fines de que fuese librada la compulsa a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2007 se libró compulsa a la ciudadana MARALY DI BLASI.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2007 la abogada YELITZER MENDOZA, consignó nuevo juego de fotostatos a los fines de que se librara compulsa al otro co-demandado. Asimismo puso a disposición del Alguacil los recursos que fueren necesarios a los fines de practicar la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2007 la abogada YELITZER MENDOZA, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la empresa demandada.
En fecha 20 de junio de 2006, se libró compulsa al ciudadano RUBEN COLL.
Mediante consignación de fecha 30 de julio de 2007 la ciudadana MARUJA SOTILLO, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dejó constancia de no haber podido practicar las intimaciones personales de los codemandados.
Por diligencia presentada en fecha 08 de agosto de 2007 la abogada YELITZER MENDOZA, solicitó se acordara la citación de los demandados mediante carteles.
Mediante decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2007 el referido Juzgado declinó la competencia en razón de la materia, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitiendo el presente expediente al dicho Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2007.
Por auto dictado en fecha 19 de octubre de 2007 el referido Juzgado Superior, aceptó la declinatoria del competencia, se abocó al conocimiento de la causa y le dio entraba al presente expediente.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental de conformidad con la resolución No. 2008-0021 de fecha 02 de julio de 2008 emanada del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2009 se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2009 la ciudadana Virginia Vásquez González al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta.
Mediante consignaciones de fechas 11 y 13 de julio de 2011 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría y de la parte actora respectivamente.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2013, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, librándose al efecto la correspondiente boleta de notificación en esa misma fecha.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.

Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, la última diligencia de la parte actora para darle impulso al presente juicio es de fecha 08 de agosto de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles.
Ahora bien, en fecha 09 de agosto de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por la materia, en virtud de lo cual el presente expediente fue recibido en fecha 19 de octubre de 2007 en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y, posteriormente el referido Tribunal remitió el presente expediente a este Tribunal, siendo recibido en fecha 13 de febrero de 2009.
Sin embargo, considera el Juez que suscribe que como quiera que la intimación personal de la parte demandada resultó infructuosa, correspondía a la parte demandante impulsar su intimación por carteles, y hacer todo lo que fuese necesario para lograrlo, lo cual no realizó en ningún momento, de manera tal que, desde la fecha en que fue recibido el presente expediente en este Tribunal, esto es el 13 de febrero de 2009 hasta la fecha en que se produce el presente fallo, ha transcurrido mas de un (01) año de absoluta inactividad, operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así las cosas, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por ejecución de hipoteca incoado por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDAPEMINE) contra la sociedad mercantil GRUPO COLL DI BLASI, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio por ejecución de hipoteca incoado por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANÍA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (FONDAPEMINE) contra la sociedad mercantil GRUPO COLL DI BLASI, C.A., ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día primero (1ro.) de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 01-07-2013, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº EH-0225-09
HBF/JMSB/MGHR