REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000207

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO.
DEMANDANTE: ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.320.071.
DEMANDADA: YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.897.048.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), diez (10), ocho (08) y cinco (05) de edad, respectivamente.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 11 de Abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia de la comparecencia de las partes ante la sede Fiscal, a fin de tratar asunto relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, en dicha oportunidad la demandada propuso que el padre podía compartir con sus hijos los días lunes, viernes y fines de semana de 5:00p.m. a 8:00p.m., siempre y cuando los llevase de paseo los días señalados, a fin de que sus hijos no fuesen llevados al domicilio paterno, ya que el padre consume bebidas alcohólicas; por su parte el progenitor estuvo de acuerdo en compartir con sus hijos, los días propuestos por la madre, siempre y cuando dicha convivencia pudiese realizarse en su domicilio, asimismo señalo que la pareja de la madre de sus hijos se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Antonio, por lo que sus hijos son llevados a dicho centro, considerando que no es ambiente apropiado para sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 13 de Abril de 2012 se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 30 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 16 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el Defensor Publico Primero de Protección, así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien indico que el demandado no puedo asistir a la audiencia, sin embargo había manifestado su intención de continuar con el procedimiento. Como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora, se dio por concluida la Fase de Mediación. En esa misma fecha, se le garantizo a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley in comento.

El día 11 de Junio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el Defensor Publico Tercero de Protección. Fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 22 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, la cual tuvo lugar el día 13 de junio de 2013, en esa oportunidad se dejó constancia la comparecencia del Ministerio Público, de la parte demandada debidamente asistida por la Defensa Publica, así como las expertas de la O.E.M, se procedió a exponer los alegatos, se evacuaron las pruebas y se difirió la dispositiva del fallo al 5to día hábil siguiente a la audiencia celebrada..

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 272, folio 137 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22-08-2002, quien fue legalmente presentado por su progenitora, ciudadana YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER, y posteriormente reconocido por el ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, reconocimiento inserto bajo el N° 223. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1194 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 23-03-2005 y que es hijo de los ciudadanos ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA y YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 253, folio 133 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2007; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-08-2007 y que es hijo de los ciudadanos ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA y YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

RUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 26-09-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Mediante las entrevistas realizadas en ambos hogares, se pudo conocer que el Señor Alexis Ramón Marín Acosta y la Señora Yenaris del Valle Brito Malaver mantuvieron una unión matrimonial de ocho años de convivencia, procrearon dos hijos, Adalberto y Lexyen José Marín Brito y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de la Señora Yenaris del Valle, en una relación anterior y fue reconocido legalmente por el Señor Alexis Ramón Marín Acosta, marcada dicha convivencia por los conflictos y malas relaciones interpersonales de la pareja, originándose la ruptura por el abandono afectivo del Señor Alexis Ramón, hacia su pareja e hijos, lo que originó la infidelidad de parte de su pareja, y hasta la actualidad no se ha disuelto legalmente el vinculo matrimonial, mantienen malas relaciones interpersonales, luego de la separación, la madre se quedó junto con sus hijos en el hogar de sus padres, quienes mantienen una sobreinvolucracion en la crianza y cuidado de sus nietos, recayendo en su figura mayor responsabilidad que en la figura de la madre, quien no asume a cabalidad su rol, lo mismo sucede con el padre, quien vive relativamente cerca al hogar materno estableciendo un contacto permanente con los niños, pero siendo poco comprometido con las necesidades de los mismos, el hecho que los padres no establezcan un acuerdo en la crianza de sus hijos, debido a sus malas relaciones interpersonales, no les permite involucrarse en la rutina diaria de los niños, dejando la mayor responsabilidad en los abuelos maternos. Se pudo percibir que los niños en el hogar materno se le han resguardados todos sus derechos. Es importante que ambos padres comprendan la importancia de la comunicación para la resolución de los incidentes suscitados en la ruptura del vínculo matrimonial. Se sugiere orientación familiar a los padres con la finalidad de que ambos puedan involucrarse en la rutina diaria de sus hijos y profundizar el vínculo afectivo madre e hijos. Así mismo brindar las orientaciones psicológicas a la madre del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dirigidas a la forma como decirle al niño la verdad sobre su origen. De acuerdo a la entrevista realizada y las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Alexis Ramón Marín Acosta mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de padre.”. (Folios 42 al 51).

2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 19-11-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el cual fue practicado a la ciudadana YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER, y a los hermanos MARIN BRITO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Mediante las entrevistas realizadas en ambos hogares, se pudo conocer que el señor Alexis Ramón Marín Acosta y la señora Yenaris del Valle Brito Malaver mantuvieron una unión matrimonial de ocho años de convivencia, procrearon dos hijos, Adalberto y Lexyen José Marín Brito y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de la señora Yenaris del Valle, en una relación anterior y fue reconocido legalmente por el señor Alexis Ramón Marín Acosta, marcada dicha convivencia por los conflictos y malas relaciones interpersonales de la pareja, originándose la ruptura por el abandono afectivo del señor Alexis Ramón, hacia su pareja e hijos, lo que originó la infidelidad de parte de su pareja, y hasta la actualidad no se ha disuelto legalmente el vinculo matrimonial, mantienen malas relaciones interpersonales, luego de la separación, la madre se quedó junto con sus hijos en el hogar de sus padres, quienes mantienen una sobreinvolucracion en la crianza y cuidado de sus nietos, recayendo en su figura mayor responsabilidad que en la figura de la madre, quien no asume a cabalidad su rol, lo mismo sucede con el padre, quien vive relativamente cerca al hogar materno estableciendo un contacto permanente con los niños, pero siendo poco comprometido con las necesidades de los mismos, el hecho que los padres no establezcan un acuerdo en la crianza de sus hijos, debido a sus malas relaciones interpersonales, no les permite involucrarse en la rutina diaria de los niños, dejando la mayor responsabilidad en los abuelos maternos. Se pudo percibir que los niños en el hogar materno se le han resguardados todos sus derechos. Es importante que ambos padres comprendan la importancia de la comunicación para la resolución de los incidentes suscitados en la ruptura del vínculo matrimonial. Se suguiere orientación familiar a los padres con la finalidad de que ambos puedan involucrarse en la rutina diaria de sus hijos y profundizar el vínculo afectivo madre e hijos. De acuerdo a la entrevista realizada y las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Alexis Ramón Marín Acosta mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de padre. Sin embargo, requiere asistencia y orientación psicológica para redefinir su rol parental y estrechar la relación paterno filial mediante una relación saludable afectivamente. La señora Yenaris del Valle Brito Malaver no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Se muestra como una persona centrada en su vida personal, confía en si misma para el logro de sus aspiraciones y deseos, temor y preocupación afectiva, asume su responsabilidad en los errores cometidos, impulsiva en ocasiones. Capacidad cognitiva impresiona promedio. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Muestra niveles de aspiración acordes a sus recursos cognitivos, con énfasis en metas a corto y mediano plazo, lo que es esperado para su edad. Su energía es invertida en actividades diarias. Puede drenar tensiones aunque en oportunidades aparecen rastros de ansiedad, ya que logra expresar y canalizar las mismas con éxito y de forma adaptativa la mayoría de las veces. En el área afectiva se muestra sensible; aunque requiere profundizar en mayor grado, sus lazos con otros para obtener y proveer satisfacción. Disfruta el compartir con otros. Se siente rechazado por el padre y desplazado por la pareja actual de este. Así mismo brindar las orientaciones psicológicas a la madre del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dirigidas a la forma como decirle al niño la verdad sobre su origen. El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el momento de la administración de las pruebas muestra indicadores neurológicos. Sus dibujos reflejan inestabilidad familiar donde destaca ninguna figura parental. Para él no hay figura de autoridad. Se siente perturbado por la separación de sus padres y la poca atención que según manifiesta el niño le presta el padre. El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como un escolar de 05 años de edad con facilidad de adaptación inicial al proceso de evaluación. Se muestra desinhibido, no colabora con el proceso de evaluación. Presenta fallas articulatorias del lenguaje, sigue las normas establecidas por el adulto por espacios cortos de duración. Muestra un rendimiento cognitivo inferior al promedio. A nivel académico, muestra un desarrollo significativamente inferior al nivel escolar que cursa, no está iniciado en la lecto escritura, reconoce los números hasta el 20 y los colores primarios y secundarios. Se observa a nivel fino, que aún no logra adecuada prensión del lápiz, con fallas en la coordinación visomotora. Se observó que se integra con facilidad a grupos de niños y adultos no significativos, busca aprobación continua del adulto, muestra apego a la figura materna (Guardadora), luciendo en ocasiones seguro y autónomo, según refiere la madre el es el que manda a sus hermanos mayores; se molesta cuando no se hace lo que él quiere.”. (Folios 58 al 71). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Precisa quien Juzga, que el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos de autos, con su progenitor no custodio, ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA quien solicitó que el mismo sea fijado con pernocta los fines de semana.


Observa esta Juzgadora de los hechos alegados en el presente asunto, así como de las evaluaciones practicadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, que luego de la separación de los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos, YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER y ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, la madre se quedó junto con sus hijos en el hogar de sus padres, quienes mantienen una sobreinvolucracion en la crianza y cuidado de sus nietos, recayendo en su figura mayor responsabilidad que en la figura de la madre, lo mismo sucede con el padre, quien vive cerca al hogar materno estableciendo un contacto permanente con los niños, pero siendo poco comprometido con las necesidades de los mismos. Asimismo se desprende del referido informe que las expertas percibieron que los niños en el hogar materno se le han resguardados todos sus derechos. Ahora bien en la oportunidad de la audiencia de juicio se le solicitó a la Trabajadora Social que ampliara el informe practicado al progenitor de los hermanos y que señalara si era adecuado el hogar del progenitor para la pernocta de los hermanos de autos, señalando la experta que “el hogar del paterno no es adecuado para la convivencia de los niños en el, no hay salubridad y es imposible penetrara en el mismo dado los olores del mismo”, asimismo indicó que “no se encuentran figuras adultas que se puedan hacer cargo de los niños y que esa casa ha sido allanada por motivos de droga, la verdad que no hay nada positivo en esa vivienda, ya que el progenitor tiene un taller mecánico en su propia casa y es inseguro”.


Por todo lo expuesto y considerando el resultado arrojado por los informes piso-sociales elaborados por las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, lo cual corrobora lo alegado por la progenitora en cuanto a que el hogar del progenitor no es adecuado para establecer la convivencia con sus hijos, es por lo que este Tribunal tiene la convicción que actualmente no están dadas las condiciones sociales, de seguridad y salubridad para la pernocta de los hermanos en ese hogar ni para llevar a cabo la convivencia en el mismo. Y ASI SE ETABLECE

No obstante, esta Juzgadora debe garantizar el derecho constitucional de los hermanos de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, lo cual debe estar acorde y ajustado al tiempo libre que el progenitor tiene en su actividad laboral, en tal sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a la progenitora, en virtud de la incomparecencia del progenitor de los hermanos, varias aspectos relacionados a la actividad laboral que desempeña el ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, señalando entre otras cosas, que el referido ciudadano trabaja en el Hotel Agua Dorada en Playa El Agua, que su horario es rotativo, que tiene dos días a la semana libre y sus vacaciones anuales, que casualmente hace dos semanas esta de vacaciones y que no ha buscado a sus hijos, igualmente señaló que el referido ciudadano continua consumiendo alcohol, por otro lado quien Juzga le preguntó si continuaba con la pareja que estaba recluida en el Internado de San Antonio, señalando que no, a todos estas respuestas quien juzga le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Por todo lo expuesto y considerando las pruebas, en especial el informe elaborado por las expertas de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y considerando el tiempo libre que tiene el progenitor no custodio en su empleo, es por lo que se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre los mencionados hermanos y su progenitor, ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, bajo siguientes parámetros:

El ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, deberá comunicarse con sus hijos vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarlos al teléfono de la residencia materna, igualmente los hermanos tendrán el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requieran. Se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.

Los hermanos podrán compartir con su progenitor dos días a la semana, lo cuales deberán coincidir con los días libres que le corresponden al progenitor en su trabajo, para ello el ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA deberá comunicarse con la progenitora por lo menos con un día de antelación antes de la convivencia a los fines de planificar la misma. En caso de corresponder los dos días de convivencia en el transcurso de la semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos, después que estos finalicen sus actividades escolares, hasta las 6:00 p.m., que deberá el progenitor retornarlos a el domicilio materno. En caso de corresponder los dos días de convivencia el fin de semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos, desde las 9:00am hasta las 4:00 p.m., para ello el progenitor deberá buscarlos y retornarlos al domicilio de la progenitora. La citada convivencia no puede efectuarse en el domicilio del progenitor por cuanto no es idóneo para la permanencia, estadía ni pernocta de los hermanos conforme se desprende del Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE ESTABLECE.-

En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los hermanos compartirán con su progenitor los días que tenga libre en su trabajo bajo los mismos parámetros establecidos con anterioridad.

Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrute con sus hijos el período de carnaval y la progenitora el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que los hermanos compartirán con su progenitor durante estos asuetos, los días que tenga libre en su trabajo bajo los mismos parámetros establecidos con anterioridad.

En la época de vacaciones decembrinas, los hermanos compartirán con ambos progenitores, correspondiéndole al progenitor compartir con sus hijos la fiesta del 24 de diciembre del año 2013 y la progenitora compartirá la fiesta del 31 de diciembre del año 2013 hasta las 12:00 de la media noche alternando año a año. Queda entendido que los hermanos compartirán con su progenitor durante el asueto decembrina los días que tenga libre en su trabajo bajo los mismos parámetros establecidos con anterioridad.

Los hermanos pasarán los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día desde las 9:00am hasta las 4:00pm.

El progenitor tendrá derecho a compartir con sus hijos durante el período vacacional que le corresponda en su trabajo, para ello deberá notificárselo a la progenitora con una semana de antelación, si el mismo corresponde a la época escolar podrá compartir con sus hijos cada dos días bajo los mismos parámetros consagrados en el parágrafo segundo de este fallo y en caso de coincidir con la vacaciones escolares podrá compartir con sus hijos cada dos días desde las 9.00 hasta las 4:00 p.m., y bajo los mismos parámetros consagrados con anterioridad.

Esta Juzgadora advierte al ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA que mientras este disfrutando de la convivencia con sus hijos no debe consumir sustancias alcohólicas.

Igualmente no debe obviar esta Juzgadora que la progenitora de los hermanos mantenía una relación con un ciudadano que se encuentra privado de libertad y presuntamente en alguna oportunidad llevo a uno de sus hijos al sitio de reclusión, en consecuencia quien juzga en virtud que los niños no tienen ninguna relación de parentesco con el ciudadano en referencia es por lo que se prohíbe a la ciudadana, YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER llevar a sus hijos al Internado Judicial de San Antonio a tales fines.

Por último esta Juzgadora exhorta a los ciudadanos ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA y YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER, evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de sus hijos.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por requerimiento del ciudadano ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.320.071, en contra de la ciudadana YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.897.048, ASISTIDA por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a favor de los hermanos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), diez (10), ocho (08) y cinco (05) de edad, respectivamente. En consecuencia se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre los mencionados hermanos y su progenitor, ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, bajo siguientes parámetros:
PRIMERO: El ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA, deberá comunicarse con sus hijos vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarlos al teléfono de la residencia materna, igualmente los hermanos tendrán el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requieran. Se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.
SEGUNDO: Los hermanos podrán compartir con su progenitor dos días a la semana, lo cuales deberán coincidir con los días libres que le corresponden al progenitor en su trabajo, para ello el ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA deberá comunicarse con la progenitora por lo menos con un día de antelación antes de la convivencia a los fines de planificar la misma. En caso de corresponder los dos días de convivencia en el transcurso de la semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos, después que estos finalicen sus actividades escolares, hasta las 6:00 p.m., que deberá el progenitor retornarlos a el domicilio materno. En caso de corresponder los dos días de convivencia el fin de semana, el progenitor deberá compartir con sus hijos, desde las 9:00am hasta las 4:00 p.m., para ello el progenitor deberá buscarlos y retornarlos al domicilio de la progenitora. La citada convivencia no puede efectuarse en el domicilio del progenitor por cuanto no es idóneo para la permanencia, estadía ni pernocta de los hermanos conforme se desprende del Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, los hermanos compartirán con su progenitor los días que tenga libre en su trabajo bajo los mismos parámetros establecidos en el parágrafo segundo de este fallo.
CUARTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de sus hijos, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrute con sus hijos el período de carnaval y la progenitora el período de semana santa, alternando año a año. Queda entendido que los hermanos compartirán con su progenitor durante estos asuetos, los días que tenga libre en su trabajo bajo los mismos parámetros establecidos en el parágrafo segundo de este fallo.
QUINTO: En la época de vacaciones decembrinas, los hermanos compartirán con ambos progenitores, correspondiéndole al progenitor compartir con sus hijos la fiesta del 24 de diciembre del año 2013 y la progenitora compartirá la fiesta del 31 de diciembre del año 2013 hasta las 12:00 de la media noche alternando año a año. Queda entendido que los hermanos compartirán con su progenitor durante el asueto decembrina los días que tenga libre en su trabajo bajo los mismos parámetros establecidos en el parágrafo segundo de este fallo.
SEXTO: Los hermanos pasarán los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día desde las 9:00am hasta las 4:00pm.
SEPTIMO: El progenitor tendrá derecho a compartir con sus hijos durante el período vacacional que le corresponda en su trabajo, para ello deberá notificárselo a la progenitora con una semana de antelación, si el mismo corresponde a la época escolar podrá compartir con sus hijos cada dos días bajo los mismos parámetros consagrados en el parágrafo segundo de este fallo y en caso de coincidir con la vacaciones escolares podrá compartir con sus hijos cada dos días desde las 9.00 hasta las 4:00 p.m., y bajo los mismos parámetros consagrados en el parágrafo segundo de este fallo.
OCTAVO: Por ningún concepto el ciudadano, ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA podrá consumir bebidas alcohólicas mientras este disfrutando de la convivencia con sus hijos.
NOVENO: Se prohíbe a la ciudadana, YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER llevar a sus hijos al Internado Judicial de San Antonio.
DECIMO: Se exhorta a los ciudadanos ALEXIS RAMON MARIN ACOSTA y YENARIS DEL VALLE BRITO MALAVER, evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de sus hijos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los ocho días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2012-000207 Sentencia Nro: 154/2013