REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000522
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.583 y V-8.393.863, respectivamente.
DEMANDADA: ELVIRA DEL VALLE NARVAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.536.593.
HERMANAS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 09 de Agosto de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Primera especializada en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, en contra de la ciudadana ELVIRA DEL VALLE NARVAEZ MARCANO, progenitora de la hermanas de autos. En el escrito libelar, los demandantes manifestaron que desde que falleció en el año 2005 el progenitor de las hermanas, la madre no se ocupó de su crianza, desapareciendo y desconociendo por completo su domicilio, motivo por el cual desde ese momento los abuelos paternos asumieron la crianza de las mismas, siendo los encargados de brindarles y garantizarles todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 10 de Agosto de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la notificación de la progenitora se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente al último domicilio de la misma y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor de las hermanas de autos, para ser ejecutada en el hogar de los abuelos paternos. En fecha 12 de Noviembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia que el día 07-11-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes. En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Social.
En fecha 17 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección y siendo que la parte actora no compareció así como tampoco constaba el Informe Psicológico ordenado realizar, se acordó prolongar la audiencia. En fecha 23 de Abril de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda especializado en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos el Informe Psicológico se ordenó recabar el mismo dejándose constancia que una vez consignado el mismo por auto separado se daría por finalizada la fase de sustanciación. En fecha 19 de Junio de 2013, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Psicológico, luego, en fecha 25 de Junio de 2012, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 22 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 719, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 14-03-2001 y que es hija de los ciudadanos YONWUILBEL JOSE RODRIGUEZ y ELVIRA DEL VALLE NARVAEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 720, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 13-07-2002 y que es hija de los ciudadanos YONWUILBEL JOSE RODRIGUEZ y ELVIRA DEL VALLE NARVAEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano YONWUILBEL JOSE RODRIGUEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 13-03-2005 a causa de “SHOCK HIPOVOLEMICO-RUPTURA LACERANTE HEPATORENAL-HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MULTIPLE”, dejando dos hijas de nombres (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 12-12-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA y a las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Las hermanas Narváez Rodríguez, pertenecen al núcleo familiar desintegrado, desde hace siete años cuando muriò su padre y la madre abandonando el hogar extendido paterno donde convivía con sus hijas, encontrándose las niñas de once años y de 10 años atendidas desde entonces por sus abuelos paternos. Donde se encuentran integradas afectivamente a sus figuras materna y paterna representadas por sus abuelos, señora Amilcar Rodríguez y José Rodríguez, así como comparten con sus tíos y demás integrantes de su familia extendida paterna quienes conviven en el hogar, ya que todos los hijos del matrimonio Rodríguez Rodríguez han conformado sus propios núcleos familiares pero continúan arraigados al hogar de sus padres. Igualmente, se pudo conocer que las necesidades básicas de las hermanas Rodríguez Narváez son cubiertas por su abuelo paterno quien se encarga de proveer lo conducente para su manutención salud y educación, así como han promovido el contacto con la familia extendida paterna en temporadas vacacionales” (Folio 40 al 43).
2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 19-06-2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA y a las hermanas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Las Hermanas Rodríguez –Narváez se muestran integradas al hogar de sus abuelos paternos, quienes han asumido de manera responsable la crianza y educación de las mismas, sin embargo, de forma directa con baja consciencia de esta situación han ido desplazando la participación de su figura materna, quien a raíz del duelo de su pareja y motivado a diversos conflictos se mostró varios años inestable en su contacto y responsabilidad con sus hijas, intentando en una oportunidad recuperar la custodia, momento en el cual las niñas ya tenían un apego al núcleo de la familia extendida paterna, sin embargo, ambas señalan estar en disposición de compartir espacios de tiempo con su madre, manteniéndose dentro de la protección y contención afectiva de sus abuelos que son los que han cubierto desde el fallecimiento de su padre todas sus necesidades y deseos. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta a la evaluación como una niña tímida, inhibida, con dificultad para la comprensión verbal, denota dificultades específicas del aprendizaje e inmadurez visual motora, razón por la cual requiere continuar asistiendo a la Fundación Bichara para atención psicopedagógica. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como una niña extrovertida, espontánea, que conversa con fluidez sobre el tema de la familia, se dibuja integrada al hogar de sus abuelos paternos, a nivel escolar se aprecia lectura fluida del grado, nivel de madurez visual- motora acorde a su edad y nivel escolar, contenidos académicos medianamente instaurados, se aprecia poca estimulación del aprendizaje dentro del hogar, requiere apoyo para mantener o mejorar su rendimiento. La Sra. Amilcar Rodríguez de Rodríguez se presenta en el momento actual como una persona centrada en la relación materno filial que mantiene con sus nietas, muestra dificultades para manejar la comunicación e involucración emocional en la interacción social, ha desplazado de manera indirecta o poco conciente la participación de la figura materna por dificultades para lograr acuerdos en el manejo de la crianza y respecto a su conducta como joven adulta. La Sra. Amilcar Rodríguez de Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental para asumir el rol de guardadora, sin embargo, se beneficiaría de recibir apoyo psicológico para y guiar u orientar de forma efectiva a sus nietas, promoviendo su estabilidad emocional. El Sr. José Rodríguez para el momento de la administración de las pruebas, se presenta como un sujeto con adecuada integridad yoica, niveles de aspiración acordes con sus recursos cognitivos, emocionales y etapa de vida, reflexivo, con capacidad para la organización y planificación, tendencia a la crítica. Aparecen defensas altas que afectan su integración afectiva, con uso de la evasión para evitar la profundización de los vínculos. Fuerte dependencia de los valores y normas sociales para dirigir su comportamiento. El Sr. José Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que le impiden ejercer de manera efectiva con su rol de guardador de sus nietas, sin embargo, resultaría positivo que asistiera a orientación psicológica con la finalidad trabajar en la comunicación familiar efectiva con la madre de sus nietas de manera que éstas puedan conservar un lazo afectivo más cercano con su figura materna”. (Folio 65 al 71). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, Colocación Familiar de las hermanas, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, por cuanto desde que su progenitor falleció en fecha 13-03-2005, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, han sido los abuelos paternos quienes se han encargado de su crianza y protección.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la ciudadana, ELVIRA DEL VALLE NARVAEZ MARCANO, progenitora de las hermanas autos, siendo infructuosa la notificación de la misma, no obstante, es deber de este Tribunal como parte del seguimiento de esta causa, conocer su condiciones pisco-sociales, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique a la referida ciudadana los informes pisco-sociales pertinentes, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de ubicar a ésta y lograr así dicho cometido.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, así como a las hermanas de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar,
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada que los abuelos paternos de las hermanas, son aptos para ser los guardadores de sus nietas por cuanto muestran un vínculo estrecho con ellas y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que las hermanas de autos están siendo atendidas en todas la áreas de su desarrollo.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, son idóneos para garantizarles a sus nietas la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo los referidos ciudadanos, por ser abuelos paternos de las hermanas se les da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los referidos ciudadanos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo, se exhorta a los referidos ciudadanos a retirar ante la Oficina del equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica con la finalidad de trabajar la comunicación afectiva con la madre de sus nietas de manera que éstas puedan conservar un lazo afectivo más cercano con su figura materna.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de sus nietas, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietas.
Asimismo, se le hace saber a los ciudadanos AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no estan autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de las hermanas así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera especializada en materia de Protección, por requerimiento de los ciudadanos, AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.424.583 y V-8.393.863, respectivamente, en consecuencia, se les otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietas (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de las hermanas de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlas ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietas.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos, AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlas a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, AMILCAR JOSEFINA RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ NORIEGA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Se exhorta a los referidos ciudadanos a retirar ante la Oficina del equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica con la finalidad de trabajar la comunicación afectiva con la madre de sus nietas de manera que éstas puedan conservar un lazo afectivo más cercano con su figura materna.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora de las hermanas de autos, ciudadana, ELVIRA DEL VALLE NARVAEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.536.593. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de las hermanas así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Agosto de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OP02-V-2012-000522 Sentencia Nr: 180/2013
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