REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: OP02-V-2012-000434

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.655.150.
DEMANDADA: ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.592.636.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 11 de Julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, progenitora de la niña de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que la progenitora de la niña se la entregó cuando esta contaba con solo tres meses de nacida, y es desde ese entonces que su tía materna asume la crianza de su sobrina, siendo su tía materna la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la progenitora y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, en fecha 02 de Agosto de 2012, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la tía materna. En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psico Social.

En fecha 11 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección y del Fiscal VI del Ministerio Público. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y por cuanto no se le había garantizado a la niña su derecho a opinar, se acordó prolongar la misma. En fecha 07 de Mayo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección y del Fiscal VI del Ministerio Público, y dada la incomparecencia de las partes, así como de la niña y por cuanto no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 22 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.


II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 3540, Tomo 15, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 03-11-2005 y que es hija de la ciudadana ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, no estableciéndose filiación paterna. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas a la referida niña, así como el nombre de su guardadora, ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la salud y a ser vacunada la niña de autos conforme al articulo 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

3) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 16-01-2012 por la Directora de la Unidad Educativa “Santiago Salazar Fermín”, mediante la cual se observa que la niña de autos, cursó estudios en esa institución durante el período escolar correspondiente al año 2011-2012, siendo su representante ante dicha institución la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que la guardadora le ha garantizado el derecho a la educación a la niña de autos conforme al articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4) Constancia suscrita en fecha 11-07-2012 por la Directora de la Unidad Educativa “Santiago Salazar Fermín”, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ ha sido la representante de la niña de autos, desde Educación Inicial hasta el 1er grado. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que la guardadora le ha garantizado el derecho a la educación a la niña de autos en el devenir del tiempo conforme al articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIAL:

1) Informe Psico-social, suscrito en fecha 12-12-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ y MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a las evaluaciones e investigaciones realizadas en ambos hogares se puede concluir que la niña, se encuentra desde los tres meses de nacida, se encuentra en el hogar de su tía materna Malvis del Valle Rodríguez Gutiérrez, quien se ha encargado desde entonces del cuidado y crianza de la niña, dado que su hermana, quien es la madre de la niña se la entregó por ella presentar serios problemas en su relación de pareja, económicos y habitacional que no le permitían brindarle a su hija la atención necesaria para su desarrollo integral. Se pudo percibir en el hogar de la señora Malvis del Valle Rodríguez Gutiérrez, un ambiente familiar que se considera adecuado con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres, relaciones armónicas, contención afectiva, cuentan con empleos estables, que le permiten garantizar estabilidad y un desarrollo integral a la niña. En este hogar se le ha brindado protección integral, con adecuada atención afectiva y de sus necesidades en especial en la parte educativa. En cuanto a los padres biológicos se pudo conocer que conforman un hogar con once años de convivencia, dentro de los cuales procrearon seis hijos dentro de una dinámica familiar caracterizada por la sencillez y humildad, no cuentan con empleos estables, relaciones intrafamiliares conflictivas, aunándose a la mala comunicación entre la tía materna de la niña y los padres biológicos de la misma, que no le permiten que el contacto de la niña con sus padres se lleve a cabo de manera frecuente, ya que existe interferencias por parte de la tía, quien siempre tiene un argumento para no permitir fortalecer los lazos afectivos entre la niña y los padres, para que estos a su vez asuman su responsabilidad, que han descuidado en todos estos años. Por lo que se considera necesario afianzar los lazos materno y paterno filiales. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas a la señora Rosmelis del Valle Rodríguez Gutiérrez no se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Sin embargo se observan rasgos de inmadurez neurológica. Se recomienda limar asperezas con su hermana para poder reestablecer la relación materno filial. La señora Malvis del Valle Rodríguez Gutiérrez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas la señora Malvis del Valle Rodríguez Gutiérrez se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Se recomienda reciba orientación familiar para que pueda propiciar el acercamiento de la niña a sus padres biológicos. La niña para el momento de la administración de las pruebas no muestra indicadores neurológicos. Sus dibujos reflejan su estabilidad familiar donde destaca el rol ejercido por la tía paterna quien representa la autoridad y el afecto, es su proveedora material. La figura de la madre está omitida” (Folio 61 al 71). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana, MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía materna de la referida niña, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con la niña, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la progenitora de la niña se la entregó cuando esta contaba con solo tres meses de nacida, y es desde ese entonces que su tía materna asume la crianza de su sobrina, siendo su tía materna la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto. De igual forma, se desprende del acta de nacimiento de la niña la cual fue debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, que no se estableció la filiación paterna, por lo tanto la ciudadana ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ es la única titular de la patria potestad de la niña.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la ciudadana, ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, progenitora de la niña autos, siendo debidamente notificada la progenitora, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con esta actitud desinterés en ejercer los deberes parentales establecidos en la ley especial, en tal sentido, quien Juzga tiene la convicción que la progenitora al no cumplir con la debida comparecencia al proceso muestra un desinterés en sus obligaciones como madre y un desinterés en recuperar a su hijo.

En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ y ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable para la primera de las nombradas y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar,

Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía materna de la niña, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su sobrina por cuanto muestra un vínculo estrecho con ella y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que la niña está siendo atendido en todas la áreas de su desarrollo, sin embargo, se recomendó recibir las orientación familiar para que pueda propiciar el acercamiento de la niña a su madre biológica. Por otra parte, el informe practicado a la progenitora arrojo que la misma no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo se observaros rasgos de inmadurez neurológica, recomendándose limar asperezas con su hermana para poder reestablecer la relación materno filial, en consecuencia, se exhorta a la ciudadana, ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, a acordar de forma conciliatoria un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, así como coadyuvar en sus necesidades mediante un aporte de manutención mensual.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, es idónea para garantizar a su sobrina la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía materna de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo se insta a la referida ciudadana a retirar ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica para así trabajar las relaciones con su hermana y reestablecer el acercamiento de la niña con su madre.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrina.

Asimismo, se hace saber la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 02 de Agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.


IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.655.150, en consecuencia, se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, MALVIS DEL VALLE RODRIGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo se insta a la referida ciudadana a retirar ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica para así trabajar las relaciones con su hermana y reestablecer el acercamiento de la niña con su madre.
QUINTO: Se exhorta a la ciudadana, ROSMELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ, a acordar de forma conciliatoria un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, así como coadyuvar en sus necesidades mediante un aporte de manutención mensual.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 02 de Agosto de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Katty Solórzano



Exp: OP02-V-2012-000434 Sentencia Nro: 181/2013