REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000342
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.479.579.
DEMANDADA: MATILDE ISABEL RENGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.996.921.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 06 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, en contra de la ciudadana MATILDE ISABEL RENGEL DÍAZ, progenitora del niño de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que desde que el progenitor del niño falleció en el año 2006, la madre se marchó a su ciudad natal, Cumana luego de haber sufrido un accidente de tránsito, motivo por el cual le entregó su hijo a su abuela paterna para que lo cuidara y se encargara de él, posteriormente se mudó al estado Zulia y desde que el niño contaba con dos años de edad, no se obtuvo información alguna sobre la misma, es por ello que a raíz de ese momento los abuelos paternos han sido las personas encargadas de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 08 de Junio de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la notificación de la progenitora se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente al último domicilio de la misma y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna. En fecha 27 de Septiembre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psico-Social. En fecha 24 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia que la progenitora del niño de autos se encuentra debidamente notificada conforme a lo establecido en los Artículos 462 y 467 de la LOPNNA. En fecha 08 de Febrero de 2013, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 07-02-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 27 de Febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Cuarta. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos el Informe Psicosocial ordenado practicar en el hogar de la progenitora, se dejó constancia que una vez constase el mismo, por auto separado se daría por finalizada la fase de sustanciación. En fecha 02 de Mayo de 2013, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psico-Social. En fecha 08 de Mayo de 2013 se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 22 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia de Juicio y se procedió a dictar el fallo conforme los parámetros legales.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 1529, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 14-07-2006 y que es hijo de la ciudadana MATILDE ISABEL RENGEL DIAZ. Asimismo, en ese mismo acto el ciudadano RANGEL JOSE GOMEZ, en su carácter de abuelo paterno del referido niño, lo reconoció como hijo de su hijo RANNIER ALEXANDER GOMEZ MARCANO, fallecido el día 11-04-2006. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano RANNIER ALEXANDER GOMEZ MARCANO, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 11-04-2006 a causa de “LACERACIÓN DE MASA ENCEFALICA-TRAUMATISMO CRONEO ENCEFALICO SEVERO-HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA”. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos RANGEL JOSE GOMEZ y NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, suscrita por la Registradora Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 07-11-1980. (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 31-08-2011 por la Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante la cual se evidencia que la ciudadana NORYS MARCANO, presta sus servicios en esa institución desde el 16-02-2011 desempeñándose con el cargo de ASEADOR contratado. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 27-09-2012 por las Licenciadas Perfecta Santaella y Maria Susana Obediente, Trabajadora Social y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha al grupo familiar Gómez Marcano se puede concluir, con base a los resultados obtenidos que el niño, se encuentra en el hogar de los abuelos paternos desde su nacimiento, dado a que su padre falleció y la madre no cuenta con las condiciones de habitabilidad y económicas, en este hogar se le han resguardado todos sus derechos percibiéndose afectividad y apego de los abuelos y los demás integrantes del grupo familiar con el niño, se observo un ambiente físico y familiar adecuado, conformado por una familia funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social. Así mismo se pudo conocer que el contacto del niño con su madre biológica en todos estos años ha sido esporádico sin mostrar interés en cumplir con sus responsabilidades derivadas de su rol materno. No obstante es necesario promover y fomentar las relaciones maternas filiales”. (Folio 40 al 45). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 02-05-2013 por las Licenciadas Perfecta Santaella y María Susana Obediente, Trabajadora Social y Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MATILDE ISABEL RENGEL DÍAZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: (Folio 114 al 119). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, Colocación Familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, por cuanto desde que su progenitor falleció en fecha 11-04-2006, la madre del niño se lo entrego para que su abuela paterna se encargará de sus cuidados, parentesco que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, constatándose que el progenitor del niño, quien en vida se llamaba RANNIER ALEXANDER GOMEZ MARCAN, dejó un hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y sus padres eran los ciudadanos, NORYS JOSEFINA MARCANO y RANGEL JOSE GOMEZ.
Se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña, ciudadana MATILDE ISABEL RENGEL DIAZ, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, sin embargo, no compareció a ningún acto del procedimiento incoado en su contra, lo cual ilustra que no tiene interés real en recuperar a su hijo y cumplir con sus obligaciones como madre.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ y MATILDE ISABEL RENGEL DIAZ, así como al niño de autos, en relación al informe practicado a la guardadora el mismo resultó favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto el niño se encuentra en su hogar desde su nacimiento, dado a que su padre falleció y la madre no cuenta con las condiciones de habitabilidad y económicas, siendo en ese hogar donde se le han resguardado todos sus derechos percibiéndose afectividad y apego de los abuelos y los demás integrantes del grupo familiar con el niño, y observándose una familia funcional con valores normas y principios ajustados a una vida social. Por otra parte, el informe practicado a la progenitora arrojó que no presenta signos o síntomas de enfermedad metal que le impidan ejercer su rol de materno, sin embargo, las condiciones de habitabilidad no son aptas para la cantidad de personas que residen en su hogar, de igual forma se aprecia deprimida por la separación de su hijo, recomendándose un restablecimiento de la relación materno filial de forma progresiva, de manera que el niño se vaya familiarizando con su progenitora, hermanas y familia extendida materna. No obstante y a pesar que la progenitora del niño no acudió a ningún acto de este proceso incoado en su contra, se verifica del informe emanado del Equipo Multidisciplinario, que desea mantener contacto con su hijo, en tal sentido quien Juzga considera pertinente comisionar al referido Equipo, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a la progenitora del niño de autos, ciudadana, MATILDE ISABEL RENGEL DIAZ. Asimismo se le otorga a las expertas del referido equipo las más amplias facultades a los fines de trabajar con la progenitora las herramientas necesarias para el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza a favor de su hijo, así como referirla a los especialistas que consideren pertinentes. Igualmente podrá la referida ciudadana iniciar demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo a los fines de mantener contacto con éste, por cuanto es un derecho que le asiste tanto al niño como a la progenitora conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA.-
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela paterna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto por cuanto muestra un vínculo estrecho con él y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que el niño está siendo atendido en todas la áreas de su desarrollo.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, por otro lado, se verifica que actualmente no están dadas las condiciones para ordenar la reintegración familiar por cuanto no ha habido contacto entre la ciudadana, MATILDE ISABEL RENGEL DIAZ y su hijo por mucho tiempo, por lo que se exhorta a la abuela paterna del niño a promover este contacto a los fines de garantizarle a su nieto el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
Asimismo, se hace saber la ciudadana NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 08 de Junio de 2012, por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana, NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.479.579, en consecuencia, se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, NORYS JOSEFINA MARCANO VELASQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a la progenitora de la niña, ciudadana, MATILDE ISABEL RENGEL DIAZ. Asimismo se le otorga a las expertas del referido equipo las más amplias facultades a los fines de trabajar con la progenitora las herramientas necesarias para el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza a favor de su hijo, así como referirla a los especialistas que consideren pertinentes.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 08 de Junio de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano
Exp: OP02-V-2012-000342 Sentencia Nro: 179/2013
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