REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000039
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.124.615.
DEMANDADA: MILEIXI JOSEFINA URBANEJA MASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.657.531.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 19 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, en contra de la ciudadana MILEIXI JOSEFINA URBANEJA MASQUEZ, progenitora del niño de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que desde que su nieto nació ha vivido con ella bajo el mismo techo, en virtud que la progenitora del niño al dar a luz se marchó a vivir al estado Sucre con su padre, siendo su abuela materna junto a su concubino las personas encargadas de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 24 de Enero de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la progenitora y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, en fecha 15 de Febrero de 2012 se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna. En fecha 24 de Abril de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Social y en fecha 02 de Octubre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Parcial Psicológico.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente al último domicilio registrado por la progenitora, puesto que su notificación fue consignada con resultado negativo. En fecha 28 de Febrero de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 27-02-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 07 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero y Segundo especializados en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 22 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS LA DEFENSA PUBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 421, Tomo 2, folio 1, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al primer trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 26-01-2010 y que es hijo de la ciudadana MILEIXI JOSEFINA URBANEJA MARQUEZ, no estableciéndose filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 24-04-2012 por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Presentados los diversos aspectos contentivos del estudio del hogar, se concluye lo siguiente: La Señora Mirelli Josefina Márquez Natera, conforma actualmente un hogar constituido por su pareja Señor Daniel Antonio Rojas, con dos años de convivencia, dos de sus hijos de doce y dieciocho años de edad, también convive en el hogar su nieto, de dos años de edad, quien se encuentra bajo su responsabilidad y crianza desde su nacimiento y quien es hijo de su segunda hija la adolescente Mileixi Josefina Urbaneja Márquez y del joven adulto Luís Rojas, quienes mantuvieron una relación casual cuando ambos eran adolescentes, al nacer el niño se lo entregaron a la abuela materna, dado que los padres no asumen en ningún momento con responsabilidad su rol debido a su inmadurez que solo les permitía llevar una vida de libertades e inestabilidad que no aseguraban el desarrollo integral del niño, expresando la entrevistada que desde entonces le han brindado buenas condiciones de vida, atención con dedicación, se observa la integración del niño al hogar estableciendo patentabilidad con ambos guardadores representando para él su figura materna y paterna, con los cuales se percibió apego. Asimismo se pudo conocer que la madre biológica del niño se encuentra residenciada en la Ciudad de Caracas, donde su familia extendida paterna, manteniendo contacto físico con el niño cada dos meses y algunas veces se lo lleva con ella de vacaciones, en cuanto al padre se conoce que no mantiene ningún tipo de contacto con el niño y se encuentra residenciado fuera del Estado” (Folio 40 al 44).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 02-10-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se muestra seguro para explorar el ambiente, conversador, su lenguaje resulta en ocasiones ininteligible iniciándose en el uso de frases, le agrada tener el control sobre el ambiente y recurre al llanto y algunas rabietas para conseguir lo que desea. Ha parentificado a su abuela y pareja nombrándolos como papá y mamá, muestra cierta confusión de roles familiares. Sigue normas y límites mostrando hábitos inadecuados correspondientes a los de una etapa anterior. Requiere el uso de botas ortopédicas al presentar genu valgu o desviación angular de la rodilla. La Sra. Mirelli Josefina Márquez se presenta centrada en su relación materno filial (con su hija y nieto) asumiendo de forma adecuada tareas o proyectos que no se corresponden con su momento evolutivo, (crianza de su nieto) posiblemente con el deseo de alcanzar metas que se escaparon a sus posibilidades en etapas anteriores, refleja indicadores de ansiedad y depresión reactivos a su situación actual, actúa con excesivos controles intelectuales (racionalización, obsesivos) para mostrarse adecuada. Posee bajos niveles de tolerancia que pueden generar actitud hipercrítica, tensión, cuando siente que ha perdido control sobre alguna situación. La Sra. Mirelli Josefina Márquez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, requiere orientación psicológica para resolver algunos conflictos de su dinámica familiar que están muy correlacionados con esta Colocación Familiar, específicamente los relativos a su relación con su hija y con su pareja para apoyar a (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a lo largo de su crecimiento sin desplazar la relación con su madre, Sra. Mileixi Urbaneja”. (Folio 56 al 60). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana, MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del referido niño, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que desde el nacimiento del niño de autos ha vivido en el hogar de su abuela materna, en virtud que la progenitora del niño al dar a luz se marchó a vivir al estado Sucre con su padre, siendo su abuela materna junto a su concubino las personas encargadas de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto. De igual forma, se desprende del acta de nacimiento del niño la cual fue debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, que no se estableció la filiación paterna, por lo tanto la ciudadana MILEIXI JOSEFINA URBANEJA MASQUEZ es la única titular de la patria potestad del niño.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la ciudadana, MILEIXI JOSEFINA URBANEJA MASQUEZ, progenitora del niño autos, siendo infructuosa la notificación de la misma, no obstante, es deber de este Tribunal como parte del seguimiento de esta causa, conocer su condiciones pisco-sociales, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique a la referida ciudadana el informe pisco-social pertinente, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de ubicar a ésta y lograr así dicho cometido.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, no obstante se desprende del referido informe que ésta requiere orientación psicológica para resolver algunos conflictos de su dinámica familiar que están muy correlacionados con esta Colocación Familiar, específicamente los relativos a su relación con su hija y con su pareja para apoyar a (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) a lo largo de su crecimiento sin desplazar la relación con su madre, Sra. Mileixi Urbaneja”, en consecuencia esta Juzgadora insta a la referida ciudadana a retirar ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica a los fines sugeridos por la experta de la O.E.M.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto por cuanto muestra un vínculo estrecho con él y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que el niño está siendo atendido en todas la áreas de su desarrollo, tanto por su abuela materna como por el concubino de la misma, sin embargo, esta Juzgadora no observa del acervo probatorio que el dicho concubino, ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, haya sido evaluado psicológicamente, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe psicológico al referido ciudadano.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos, MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, son idóneos para garantizarle al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a los referidos ciudadanos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
Asimismo, se le hace saber a los ciudadanos, MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 15 de Febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA, en consecuencia, se le otorga a los ciudadanos MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos, MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, MIRELLI JOSEFINA MARQUEZ NATERA y DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo, se insta a la referida ciudadana a retirar ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientación psicológica para así trabajar y resolver los conflictos relativos a la relación a su hija y su pareja.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de practicar informe psicológico al ciudadano DANIEL ANTONIO ROJAS BONILLO, guardador del niño de autos.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana MILEIXI JOSEFINA URBANEJA MASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-25.657.531. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la progenitora del niño y cumplir así con lo ordenado.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 15 de Febrero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano
En la misma fecha, a las 8:30 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Mónica Soriano
Exp: OP02-V-2012-000039 Sentencia Nro: 178/2013
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