REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-S-2007-001326


PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCION.
DEMANDANTE: BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.380.090.
DEMANDADOS: JOSE ALBERTO MARIN e ISA MELKIS NARVAEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.225.992 y V-14.221.771, respectivamente.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y de trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Diciembre de 2007, el Extinto Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado nueva Esparta, Juez Unipersonal Nº 02, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO MARIN e ISA MELKIS NARVAEZ NARVAEZ. En el escrito libelar presentado, se dejo constancia que la solicitante compareció a la sede fiscal y manifestó ser la abuela materna de los hermanos de autos, así mismo señalo desconocer el paradero de su hija y madre de sus nietos, quien había abandonado la viviendo en la que residía con sus hijos, para presuntamente trasladarse al la población de Chacopata en el estado Sucre, situación que se complico para los niños, ya que el progenitor se dedica a la pesca, realizando jornadas continuas de tres meses aproximadamente, razón por la cual, los hermanos de autos quedaron bajo la responsabilidad de la abuela materna. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de padre biológico quien manifestó estar de acuerdo en que sus hijos permanezcan con la abuela materna. En razón de lo expuesto, se solicito la Colocación Familiar de los hermanos de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se acordó la comparecencia de las partes y oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de solicitar información sobre el último domicilio registrado de la progenitora, sin embargo no fue posible su notificación en la dirección aportada.

En fecha 12 de Mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar del abocamiento. Vencido el lapso de abocamiento, se ordeno la notificación conforme al artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 12 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de las partes se efectuó en los términos indicados en la misma.

En fecha 11 de Agosto de 2011, tuvo lugar la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, acompañada de los hermanos de autos a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios y siendo que no constaba en autos informe integral de nueva data, se ordeno la elaboración del Informe Técnico, en consecuencia se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 03 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Jueza Suplente designada, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa en fecha 12 de julio de 2012, no obstante y en virtud de la incomparecencia de las partes se difirió el acto para el día 8 de agosto de 2012, fecha que nuevamente se difirió el acto. Consta que en fecha 21 de septiembre de 2012 la Jueza de Juicio Provisoria se reincorporó al Tribunal y se abocó de la causa, fijando la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2013, oportunidad que se dictó un auto para mejor proveer consistente en la practica de unos informes psico-sociales, una vez que constaron en autos lo ordenado, se procedió a fija la audiencia, la cual tuvo lugar el día 18 de julio de 2013, fecha que se procedió a dictar el dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 188, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 17/09/1996, y que es hijo de los ciudadanos JOSE ALBERTO MARIN e ISA MELKIS NARVAEZ (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefecta de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao, del estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 188, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 08/09/1999, y que es hija de los ciudadanos JOSE ALBERTO MARIN e ISA MELKIS NARVAEZ (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Actas suscritas en fecha 02-04-2007 y 10-04-2012 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección, en las cuales se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos BENIGNA RAFAELA NARVAEZ y JOSE ALBERTO MARIN, abuela materna y padre biológico de los hermanos de autos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente; en dicha oportunidad, los referidos ciudadanos acudieron a la Fiscalía a fin de tratar problemática referente a los hermanos mencionados, quienes habían sido abandonados por la madre, ciudadana ISA MELKIS NARVAEZ NARVAEZ para presuntamente trasladarse al la población de Chacopata en el estado Sucre, aunado al hecho que el progenitor se dedica a la pesca, realizando jornadas continuas de tres meses aproximadamente, razón por la cual, los hermanos de autos quedaron bajo la responsabilidad de la abuela materna. Asimismo, se dejo constancia que se les garantizo a los hermanos su derecho a opinar y ser oído. (Folios 07 y 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Social, suscrito en fecha 03/04/2008 por la Licenciada Vicenta Delgado, en su carácter de Trabajadora Social (Suplente) adscrito a este Circuito Judicial de Protección. En dicho informe consta, que se practicó la evaluación social a la ciudadana BENIGNA RAFAELA NARVAEZ y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)Z, Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La Sra. La Sra. Benigna Rafaela Narvaez, es la matriarca de una familia estructurada y funcional, es la que lleva el rol materno de la niña y cuida de la salud, educación y formación de la niña. Su estado de salud es apenas la limitación que se puede encontrar pero cabe mencionar que la condición de hipertensa es controlable con tratamiento y hábitos de alimentación. Se observó una vivienda en condiciones favorables para los habitantes de la misma, entre ellos la niña antes mencionada. Por lo que, desde el punto de visita social, se evalúa de manera positiva la colocación familiar de la niña a cargo de la abuela”. (Folios 30 al 32). Esta Juzgadora desecha dicho informe, por cuanto consta en actas, informe social de nueva data.

2) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 07/03/2012 por la Licenciada Luisa Carrión, en su carácter de Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, abuela materna de los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenecen a un grupo familiar desintegrado, se encuentran conviviendo separadamente, cada uno en hogares distintos después de la ruptura de la relación de pareja de sus padres, asumida su crianza por la abuela señora Benigna Narváez y una tía materna cuando el padre se encuentra cumpliendo su faena de pesca. Igualmente se pudo conocer que el padre hace aportes quincenales y brinda apoyo económico para los gastos médicos especializados de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), además de cumplir con la crianza de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el periodo cuando no esta en labores de pesca. Por otra parte, la madre que había estado separada del hogar de sus padres e hijos por unos meses, según lo aportado regreso al hogar permaneciendo desde hace tres años, donde convive con su grupo familiar y nueva pareja. De acuerdo a lo descrito, en relación a la separación de los padres y retiro de la de la madre del hogar, se refleja en la dinámica familiar afectación del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien se muestra resistente a aceptar el cambio sufrido en su núcleo familiar y menos aún establecer relación interpersonal con la nueva pareja de su madre señor Lisandro Urbaéz. Igualmente, se pudo conocer que ambos adolescentes han bajado su rendimiento académico en éste año escolar. En relación a la configuración de la estructura familiar y cumplimiento de roles, se puede decir que la señora Benigna es en quien esta recayendo, con mayor grado de responsabilidad el establecimiento de patrones de crianza, representando la figura materna tanto para su hija Ismelquis como para su nieta. Por su parte, la señora Ismelquis cumple un rol de apoyo en el hogar, compartiendo los deberes cotidianos con su madre”. (Folio 74 al 78).

3) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 30-05-2013 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JOSE ALBERTO MARIN, ISA MELKIS NARVAEZ, BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, FLORIS NARVAEZ, y a los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Los hermanos Marín Narváez fueron criados en hogares separados de su estructura extendida materna desde el momento del embarazo de riesgo y posterior nacimiento de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). A raíz de la separación de la madre del hogar por la ruptura de la relación de pareja con el padre, la abuela asume la resposabilidad de crianza de la niña por un periodo corto de tiempo en el cual dada la condición de salud de su hija la madre retorna nuevamente al hogar, sin embargo, se observa que es la tía paterna . Sra. María Marín la que asume el control de la situación médica de la niña y la madre y la abuela atienden los cuidados cotidianos. La Sra. Isa Melkis le ha resultado difícil el compromiso con la crianza de sus hijos razón por la cual en este proceso ha sido acompañada por la familia extendida materna y paterna de los mismos. La Sra. Benigna Rafaela Narváez para el momento de la administración de las pruebas evidencias niveles de aspiración acordes con sus recursos cognitivos, manejo asertivo de la comunicación e integración afectiva. Adecuados niveles de energía vital, preocupación por las relaciones intrafamiliares y tensión respecto a esta temática. La Sra. Benigna Rafaela Narváez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, asumió durante un año la custodia de sus nietos ante la inestabilidad de la madre quien desde hace tres años ha asumido este compromiso dentro de su hogar y desea desistir de este procedimiento aludiendo a que ambos padres asumen a cabalidad su responsabilidad de crianza. La Sra. Isa Melkis Narváez Narváez se encuentra en la actualidad centrada en la relación materno-filial, con temores y tensiones en esa área, posiblemente vinculadas con la situación de conflicto que vive con su hijo varón, derivadas de la incomunicación que guarda con su pareja. Muestra dificultades para enfocarse en sí misma y desde allí elaborar un proyecto de vida, mostrando limitaciones en el proceso de crianza de sus hijos, razón por la cual recibe apoyo continuo de su familia extendida. El Sr. José Alberto Marín para el momento de la administración de las pruebas, se muestra como una persona centrada en su vida familiar, con deseos de superación y capacidad cognitiva promedio, flexible, seguro, manejo de sus relaciones interpersonales con involucración afectiva, con mecanismos de defensa adecuados para manejar el control de la ansiedad, dificultad para confrontar y tendencia a mantenerse periférico respecto a algunos de los conflictos que involucran a los niños por su tiempo fuera del país. La Sra. Floris Narvaez presenta en la actualidad indicadores depresivos y fallas en la integración de su autoimagen que son el resultado de conflictos de vieja data que aún requiere elaborar para superar obstáculos y consolidar nuevas metas. Sin embargo, resulta muy ecuánime en su razonamiento respecto a la situación de su sobrino y ha intentado mediar en la situación de conflictos que vive el adolescente con la pareja de su madre y con su esposo con pocos resultados. La Sra. Floris Narváez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardadora, sin embargo, se aprecia que requiere orientación para canalizar la situación emocional de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) muestra conductas de oposición y reto por el poder dado los límites permisivos que se manejan con él dentro del hogar, tendencia irascible, ha creado temor en las figuras femeninas significativas (abuela, madre y tía) ante sus reacciones emocionales y se confronta con facilidad con las figuras masculinas cuando intentan marcar ciertos límites. Maneja aún sentimientos de rabia y desasosiego con la pareja de la madre, ha rescatado su relación con la misma, lo que lo hace sentir bien en medio del conflicto. Señala mantener en ocasiones conflictos con su hermana, pareciera mostrarse más egocéntrico de lo esperado y con inseguridad ante la perdida de afecto que lo hace actuar en forma celosa. Funciona como hijo único de un grupo familiar en el cual los adultos no pudieron concebir y tienen grandes deseos de canalizar sus necesidades afectivas, se le ofrecen demostraciones de amor, se le complace en exceso y en ocasiones esto trae como consecuencia conductas de manipulación y sobreexigencia de su parte. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es una adolescente con una problemática de salud que ha determinado en gran medida su proceso de crianza, se encuentra sobreprotegida, lo que la hace un poco tímida, se sobreinvolucra por necesidad en situaciones médicas restándole tiempo a su interacción social, su rendimiento académico es muy bajo, cursa con una problemática de aprendizaje concomitante con un déficit de atención. Se descarta el diagnóstico de hemofilia y está por descartarse lupus. La adolescente recibe atención psicopedagógica y psicológica a causa de su problemática en el Centro Hospitalario Dr. Luís Ortega.”. (Folios 121 al 134). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Fiscalía Sexta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, la Colocación Familiar de su nietos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y de trece (13) años de edad, respectivamente, por cuanto la progenitora para la referida fecha se había trasladado a la población de Chacopata en el Estado Sucre, asimismo se desprende del escrito libelar que el progenitor se dedica a la pesca, lo cual le impedía efectuar las tareas diarias y vigilancia de los hoy adolescentes.

Consta de las actas procesales, que esta Juzgadora inicio la Audiencia en el mes de enero de 2013, compareciendo a la misma la progenitora de los hoy adolescentes, ciudadana, ISA MELKIS NARVAEZ NARVAEZ, quien señalo que hace cuatro años había regresado del Estado Sucre y que cohabitaba en casa de su madre, ciudadana, BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, con su hija, igualmente señaló que su hijo mayor vive con su hermana ciudadana, FLORIS NARVÁEZ, en tal sentido quien Juzga en uso de sus facultades legales conferidas por la ley y en aplicación del principio de la búsqueda de la verdad dictó en esa misma fecha Auto para Mejor Proveer, ordenando la evaluación psico-social a la tía de los adolescentes.

Consta del acervo probatorio informes pisco-social practicados a los ciudadanos; JOSE ALBERTO MARIN, ISA MELKIS NARVAEZ, BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, FLORIS NARVAEZ, y a los adolescentes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo dicho informes favorables tanto a la progenitora como al progenitor este último cumpliendo sus responsabilidades parentales con ambos hijos cuando se encuentra en tierra firme, por otro lado consta del informe social que la progenitora retornó al hogar materno y que cohabita con su hija, garantizándole su protección integral, en especial su derecho a la salud, asimismo consta que el adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) cohabita con su tía FLORIS NARVAEZ y que la referida ciudadana le ha garantizado su protección integral en todos los aspectos de su desarrollo, dichos informes fueron ratificados por las expertas del Equipo, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 18 de julio de 2013, quienes señalaron que esta familia en particular es muy compenetrada, habiendo colaboración entre ambas familias, tanto la paterna como la materna. En dicha oportunidad comparecieron la solicitante de la colocación así como la progenitora y la tía de los adolescentes, quienes ratificaron los hechos y la situación familiar actual. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ISA MELKIS NARVAEZ, desde hace cuatro años regresó al hogar de su progenitora y que se encuentra cohabitando con su hija garantizándole su protección integral, en consecuencia y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y por cuanto es de orden constitucional y legal que sean los padres quienes asuman la responsabilidad de crianza de sus hijos y visto que han cesado por parte de la progenitora las circunstancias que le impedían asumir su rol parental, es por lo que esta Juzgadora acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora, ciudadana, ISA MELKIS NARVAEZ, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, so pena de las sanciones y consecuencias consagradas en la ley especial.


No obstante en relación al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se verifica del acervo probatorio, así como de las declaraciones rendidas por las partes en las oportunidad que se ha celebrado las audiencias de juicio, que desde que nació prácticamente el referido adolescente, quien ha asumido su responsabilidad es la ciudadana, FLORIS NARVAEZ y es con quien cohabita actualmente, desprendiéndose del informe practicado que la referida ciudadana le ha garantizado todos sus derechos, teniendo la convicción esta Juzgadora la idoneidad de la ciudadana FLORIS NARVAEZ, para continuar garantizando a su sobrino la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo por ser tía materna del adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la tía del adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, FLORIS NARVAEZ ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.


La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especialista en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana, BENIGNA RAFAELA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.380.090, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, con su progenitora, ciudadana ISA MELKIS NARVAEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.771 quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos cuatro seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana, ISA MELKIS NARVAEZ NARVAEZ, acompañada de su hija a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
SEGUNDO: Se le otorga a la ciudadana, FLORIS NARVÁEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.358.135, LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad. Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, FLORIS NARVÁEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. Se hace saber a la referida ciudadana, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. Asimismo se ordena a la ciudadana, FLORIS NARVÁEZ a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Por último se Insta a la ciudadana FLORIS NARVÁEZ a retirar referencia ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines que su sobrino se lleve a cabo proceso de orientaciones psicológicas para canalizar su situación emocional. La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu


Exp: OP02-S-2007-001326 Sentencia Nro: 177/2013