REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000187


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.435.428.
DEMANDANDA: SANDRA LUCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.435.428.
JOVEN: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.



I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 26 de Marzo de 2012, la Defensa Pública Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por requerimiento de su progenitor, quien manifestó que por ante estos Tribunales de Protección se había fijado un monto de mil veinticinco bolívares (1.025,00 Bs.), para cubrir la Obligación de Manutención de sus tres (03) hijos menores de edad para ese entonces. El caso es que actualmente, dos de ellos han alcanzado la mayoría de edad y ambos son profesionales, siendo una sola de ellos aún adolescentes por lo que solicitó que se revise el monto de Obligación de Manutención ajustándolo a su capacidad económica.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 28 de marzo de 2012, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 23 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana SANDRA LUCIA VARGAS, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.

Consta que en fecha 08 de Mayo de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de parte demanda; en dicha oportunidad la parte actora solicitó el diferimiento de la audiencia. Consta que en fecha 06 de agosto de 2012, se celebró la Prolongación de la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por el Defensor Público Primero de esta Circunscripción Judicial, así como la comparencia de parte demandada, asistida de la Defensa Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial, en esta oportunidad se dejó constancia que las partes no lograron ningún acuerdo. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 20-09-2012, había vencido el lapso probatorio, verificándose de actas, la comparecencia de la parte actora en el presente procedimiento, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.

El día 01 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 29 de Octubre de 2012, en la cual se ordenó el emplazamiento de los jóvenes adultos Gabriel Fernando Rojas Vargas y María Gabriela Rojas Vargas, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 03-12-2012, se llevó a cabo la mencionada Audiencia en la cual se verificó la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de los jóvenes adultos Gabriel Fernando Rojas Vargas y María Gabriela Rojas Vargas, en la cual se declaró Extinguida la Obligación de Manutención respecto a los mencionados adolescente, y en consecuencia se ordenó levantar la medida de embargo decretada en fecha 26/09/2002. Seguidamente en fecha 14/12/2012, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Marzo de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 16/07/2013, tuvo lugar la referida audiencia la cual se celebró de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 229, folio 115 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1995, en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 02-05-1995 y que es hija de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE y SANDRA LUCIA VARGAS. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 2571, tomo 11, de un folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al cuarto trimestre del año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 22-10-2006 y que es hijo de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE y HEIDI DEL CARMEN LUGO ROMERO. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Sentencia de fecha 26/05/2003 suscrita por la Juez Unipersonal N° 01, de la Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro con lugar la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SANDRA LUCIA VARGAS, a favor de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, estableciéndose una Obligación de Manutención por un monto equivalente al 30% del salario percibido por el referido ciudadano, mas la cancelación del 50% de los gastos médicos y medicinales ocasionados por sus hijos; y un 30% de las utilidades o aguinaldos correspondientes al progenitor, por concepto de bonificación de fin de año; por ultimo se establecido un 30% del sueldo mensual del mes de agosto, por concepto de bonificación escolar, a fin de cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripciones en el colegio. (Folios 45 al 50). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Planilla de Liquidación de Haberes, emitida en el mes de Marzo de 2012, por la Guardia Nacional Bolivariana, correspondiente al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, en la cual se hizo una relación de los beneficios percibidos por el referido ciudadano para un total de asignaciones de Bs. 4.283,80, de cuyo monto se evidencia un descuento judicial por la cantidad de Bs. 1025,10. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, verificándose el descuento judicial por parte del empleador del obligado alimentario en razón de la obligación de manutención que fue fijada en el año 2003 a favor de sus hijos.

5) Copia simple de Comunicación suscrita por la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia de los ascensos de jerarquía de Sargentos Primero a Sargentos Segundos, otorgados a diferentes funcionarios de dicha institución, entre los cuales se encuentran los jóvenes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 51 y 52). En la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle al ciudadano, GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE si sus hijos ya habían culminado sus estudios en la academia, señalando que si que ya tienen 4 años de graduados, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, verificándose que dos de los hijos del obligado alimentario, son funcionarios públicos desde hace 4 años, adscritos ala Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02-V-2008-000596 el cual guarda relación con el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, y el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de dicha revisión, Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor del referido niño.

En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:

1)Sentencia dictada en fecha 04-06-2009 por este Tribunal de Juicio, en el asunto OP02-V-2008-000596, en la cual se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, HEIDI DEL CARMEN LUGO DE ROJAS, a favor de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano, GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, en consecuencia se fijo como obligación de manutención el equivalente al 10 % del sueldo básico mensual percibido por el referido ciudadano. Igualmente se establecieron 02 bonificaciones especiales por concepto de bono escolar, equivalente al 10% del salario mensual percibido en el mes de septiembre y bono de fin de año, equivalente al 10% de las utilidades percibidas por el obligado alimentario. De igual manera, se ordeno al ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, al pago de la cantidad de 07 meses, de la obligación de manutención, equivalentes a Bs. 1.138, 83, a fin de responder por los gastos de su hijo, que había sufragado la madre de su hijo, ciudadana HEIDI DEL CARMEN LUGO DE ROJAS, los cuales se podrían fraccionar en 04 mensualidades, debiendo depositar la suma de la obligación de manutención acordada más la primera fracción de la deuda, para un total de Bs. 284,7 y así sucesivamente hasta pagar el monto adeudado. En cuanto a los gastos médicos o de salud del niño, que se encontraren cubiertos por el seguro que brinda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, serian sufragados en proporciones iguales por ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario requerido por el niño. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando a esta Juzgadora que el ciudadano, GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, tiene otro hijo a quien proveer económicamente.


III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención que fue fijada en Sentencia de fecha 26/05/2003 suscrita por la Juez Unipersonal N° 01, de la Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro con lugar la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SANDRA LUCIA VARGAS, a favor de sus hijos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, estableciéndose una Obligación de Manutención por un monto equivalente al 30% del salario percibido por el referido ciudadano, mas bonificaciones especiales, en virtud que al iniciar la presente demanda los jóvenes, Gabriel Fernando Rojas Vargas y María Gabriela Rojas Vargas eran mayores de edad, por lo que el progenitor no custodio solicitó la extinción de esta Institución Familiar a favor de los referidos jóvenes y que se reajustara el monto de esta Institución Familiar en beneficio de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) quien contaba con 17 años al momento de iniciar la presente acción.


En relación a la extinción de la obligación de manutención contempla el artículo 383 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente
beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Consta de las actas procesales que el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución se pronunció en cuanto a la extinción de la obligación de manutención a favor de los jóvenes (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no obstante y por cuanto es deber del este Tribunal de Juicio revisar las actuaciones judiciales que antecedieron a la audiencia de juicio, aunado que el pronunciamiento emanado por el referido Tribunal incide en el fondo de esta acción, es por lo que se procedió a constatar mediante las pruebas aportadas y declaraciones rendidas por el ciudadano, GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, que los referidos jóvenes, desde hace 4 años están graduados y que son funcionarios públicos adscritos a la Guardia Nacional, es por lo que esta Juzgadora considera en acatamiento a los consagrado en el artículo 383 de la LOPNNA que el pronunciamiento emanado del Juez que llevo la causa en Mediación y Sustanciación fue ajustado a derecho en consecuencia de ratifica en este fallo el mismo. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, durante el curso de esta acción, la joven, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) alcanzó la mayoría de edad, en tal sentido y no habiendo ninguna prueba que ilustre a esta Juzgadora que la referida Joven se encuentra en los supuestos de excepcionalidad que prevé el artículo 383 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera necesario extinguir la Obligación de Manutención respecto a la referida joven, advirtiéndole esta Juzgadora que hasta los 25 años puede ejercer sus acciones legales a los fines de solicitar la extensión de la Obligación de Manutención, si cumple con los supuestos de excepcionalidad previstos en el articulo in comento, por lo que verificado como ha sido este hecho nuevo, consistente en la mayoría de edad de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)esta demanda no debe proceder en derecho, en consecuencia quien Juzga ordena levantar la Medida Innominada de ajuste proporcional de la Obligación de Manutención, decretada en fecha 10-12-2012 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 10 de diciembre de 2012, a favor de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto al descuento realizado en la nomina del ciudadano (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis sentimos (Bs. 341,66).

IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.435.428, en contra de la ciudadana SANDRA LUCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.362, en virtud que la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuenta con dieciocho (18) años de edad, en consecuencia se declara la EXTINCION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION; de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ratifica en el presente fallo la extinción de obligación de manutención respecto a los jóvenes, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 24 y 22 años, respectivamente, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 03 de de diciembre de 2012.
SEGUNDO: Se levanta la Medida Innominada de ajuste proporcional de la Obligación de Manutención, decretada en fecha 10-12-2012 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 10 de diciembre de 2012, a favor de la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto al descuento realizado en la nomina del ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE, por la cantidad de trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y seis sentimos (Bs. 341,66). Líbrese oficio al empleador, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en el presente fallo, para ello se le otorgan al Tribunal de Ejecución de la causa, las más amplias facultades para que libre el oficio correspondiente.
TERCERO: Se ratifica la decisión de levantar la Medida de Embargo que pesa sobre la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano, GABRIEL ANTONIO ROJAS BUSTAMANTE decretada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 3-12-2012, en virtud de haberse declarado la extinción de la Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Líbrese oficio al empleador, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en el presente fallo, para ello se le otorgan al Tribunal de Ejecución de la causa, las más amplias facultades para que libre el oficio correspondiente.
CUARTO: Se exhorta a la joven (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a intentar en este Circuito Judicial de Protección, demanda de Extensión de Obligación de Manutención, en caso de que se encuentre incursa en uno de los supuestos de excepción establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA,. Notifíquese a la referida joven, a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada en el presente fallo, para ello se le otorgan al Tribunal de Ejecución de la causa, las más amplias facultades para que libre la notificación correspondiente.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2012-000187 Sentencia Nro: 176/2013