REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2013-000030
DEMANDANTE: CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.673, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895, ASISTIDO por la Defensa Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 18 de Enero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR, a favor del niño de autos, en virtud de tener planificado para el mes de julio del año que discurre, un viaje a los estados de Florida y New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, con su grupo familiar, conformado por los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y su actual pareja, ciudadano MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANO, siendo el motivo del viaje tanto familiar como de disfrute, puesto que allá reside un hermano de la demandante y la hermana de su concubino, el cual también incluye paseos y visitas a los principales parques y atracciones que se encuentran en ese país. Asimismo, indico que la razón de la demanda, radica en que el padre de su hijo, por motivos desconocidos y sin justificación o razón alguna se ha negado a darle la autorización necesaria para que el niño pueda viajar para el disfrute de sus vacaciones, en tal sentido, en fecha 10-01-2013 le envió un correo electrónico al padre del niño, informándole sobre el viaje planificado y si consentía en darle el permiso, del cual no recibió respuesta alguna, razón por la cual procedió judicialmente, a fin de obtener la autorización de viaje para su hijo. De igual manera, indico que el referido viaje estaba previsto desde el día 20-07-2013 hasta el día 13-08-2013, con el fin de no afectar las actividades escolares del niño de autos y siendo las fechas en la que le corresponde el disfrute de sus vacaciones escolares con la madre. Por ultimo, la demandante manifestó que los gastos del viaje, incluido pasajes, serian asumidos en su totalidad, por ella y por su pareja.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 24 de Enero de 2013, dicto auto de admisión en el cual se ordeno la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOSUE RICO RIVAS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
En fecha 02 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron no haber llegado a un acuerdo. En esa oportunidad, se le garantizo al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial. En tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación.
Consta que en fecha 26 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes, en fecha 25-04-2013; evidenciándose de actas la comparecencia de las partes, a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas y de contestación a la demanda.
El día 06 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de las partes. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual tuvo lugar el 10 de Junio de 2013, fecha que comparecieron ambas partes, en tal sentido, se procedió a exponer los alegatos, a evacuar las pruebas y diferir el fallo a los fines de garantizarle la opinión al niño de autos, dictándose la dispositiva al 5to día hábil siguiente a la audiencia de juicio celebrada.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 35, folio 35 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 27-11-2004 y que es hijo de los ciudadanos JOSUE RICO RIVAS y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO. (Folio 06). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Pasaporte Venezolano N° 057978871 correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitido en fecha 10-05-2012 y fecha de vencimiento 09-05-2017. La misma estuvo acompañada de copia simple de la Visa Americana N° C7996949, correspondiente al referido niño, en la cual se observa como fecha de expiración de la misma, para el día 25-10-2015. (Folios 95 y 96). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tienen como fidedignas ya que la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Correo Electrónico enviado en fecha 10-01-2013 por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, informándole sobre el viaje planificado, a fin de viajar en compañía de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a los Estados Unidos de Norteamérica, con fecha tentativa de viaje desde el 20-07-2013 hasta el día 15-08-2013, asimismo, preguntándole si otorgaría la autorización de viaje correspondiente o si debía tramitarla por Tribunal. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio, verificando que la progenitora del niño se comunicó previamente con el progenitor a los fines de requerir la autorización para el viaje planificado.
4) Pasajes Electrónico, emitidos en fecha 16-02-2013 por la Agencia de Viajes Porlamar, C.A., a nombre de los ciudadanos CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, MANUEL ENRIQUE CAMEJO CASTELLANO, y los niños (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en los cuales se observa el siguiente itinerario del viaje: Fecha de Salida 19-07-2013: por la Aerolínea Avior, vuelo 9V1100, desde la ciudad de Porlamar - Nueva Esparta, con hora de salida a las 06:55 a.m. y hora de llegada a las 07:25 a.m. a la ciudad de Barcelona - Anzoátegui; haciendo transferencia a las 09:30 a.m. por la misma aerolínea, vuelo 9V1220, con destino a la ciudad de Miami, Florida - Estado Unidos de Norteamérica, con hora de llegada a la 01:45 p.m.; Fecha de Retorno 12-08-2013: por la misma aerolínea, vuelo 9V1221 desde a la ciudad de Miami, Florida - Estado Unidos de Norteamérica, con hora de salida a las 03:00 p.m. y hora de llegada a las 06:15 p.m. a la ciudad de Barcelona - Anzoátegui; haciendo transferencia a las 08:00 p.m. por la misma aerolínea, vuelo 9V1107, con destino a la ciudad de Porlamar - Nueva Esparta, con hora de llegada a la 08:25 p.m. (Folios 71 al 74). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando el destino e itinerario del viaje.
5) Constancia de Trabajo suscrita en fecha 08-01-2013 por la Dirección Administrativa Regional de este estado, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se hizo constar que la CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, presta sus servicios en dicho organismo desde el día 01-01-2003, desempeñando en la actualidad, el cargo de Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, devengando una remuneración promedio mensual de Bs. 8.730,46. (Folio 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando la estabilidad laboral por parte de la progenitora del niño en dicho organismo público.
6) Copia simple de Documento de Propiedad, protocolizado en fecha 24-08-2007 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este estado, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del año 2007, en el cual consta que la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, adquirió mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° A-14, ubicado en el tercer piso del Edificio “A” del Conjunto Residencial La Portada, situado entre las calles Matasiete y Ruiz de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado. (Folios 20 al 32). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la progenitora tiene un hogar constituido en este Estado.
7) Copia simple de Registro de Vivienda Principal emitido en fecha 23-10-2007 por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual consta que la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO es propietaria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Portada, ubicado en el Municipio Arismendi de este estado, observándose igualmente, los datos del titulo de propiedad, anteriormente descritos. (Folio 33). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tienen como fidedignas ya que la misma no fue impugnada ni rechazada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que el hogar que tiene la progenitora del niño constituido en este Estado sirve de vivienda principal.
8) Constancia de Residencia suscrita en fecha 14-01-2013 por la Dirección del Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, por medio de la cual se dejo constancia que la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, tiene fijada su residencia en la Calle Matasiete de La Asunción, del referido municipio. (Folio 54). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prueba que demuestra que la residencia de la progenitora se encuentra en este Estado.
9) Constancia suscrita en fecha 06-04-2013 por la Dirección de la Empresa Automotriz Vásquez, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, adquirió un Vehiculo nuevo, marca Chevrolet, Modelo Aveo 4 puertas, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular, color plata, año 2013, con serial de carrocería 8Z1TM5C68DG300662, serial de motor F16D33100762, placa AG815WA, venta que fue financiada por la caja de ahorros del Poder Judicial. La misma estuvo acompañada de copia simple de Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en el cual se observan los datos del vehiculo antes mencionado, y que el mismo fue adquirido por la mencionada ciudadana. (Folios 102 y 103). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando con dicha prueba que la progenitora del niño tiene obligaciones crediticias pendientes en este Estado.
10) Copia simple del Recibo de Pago de Inscripción emitido en fecha 25-07-2012 por la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, por concepto de abono de mensualidad, matricula y seguro escolar, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el año escolar 2012-2013. Dicho recibo es concatenado con copia simple de Comunicación suscrita en fecha 24-01-2013 por la referida institución educativa, con la cual se insto a los padres y representantes de los alumnos regulares que cursan estudios en la institución, para que confirmasen si sus representado continuarían o no, cursando estudios en la misma para el año escolar 2013-2014; tal comunicación estuvo acompañada de Desprendibles, en los cuales la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, manifestó al colegio, que sus hijos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), continuarían cursando estudios en el mismo, durante el referido año escolar. Asimismo consta, copia simple de Boletín Informativo correspondiente al niño de autos, referente al año escolar 2012-2013, en el cual se observan las áreas y competencias evaluadas, con sus indicadores de evaluación. (Folios 19 y 96 al 101). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero, que no son parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando con dichas probanzas que el niño de autos va a continuar cursando sus estudios en dicha institución educativa para el período escolar 2013-2014.
11) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 07-04-2009 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solicitado por el al ciudadano JOSUE RICO RIVAS, a través de la Fiscalía VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección; el cual fue establecido de la siguiente manera: El padre podrá retirar al niño del Colegio Madre Guadalupe a las 12:00 p.m., 02 veces a la semana, los días martes y jueves, con el fin de compartir con él y su familia, así como participar en actividades deportivas o asistir a consultas médicas, garantizando el cumplimiento del menú diseñado por medico nutrologo. Por su parte, la madre deberá busca al niño en el hogar paterno a las 6:00 p.m. Fines de Semanas alternos, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno, los días sábados desde las 8:30 a.m., y entregarlo los días Lunes a su maestra de aula del Colegio Madre Guadalupe, entre las 7:35 y 8:00 a.m., hora de entrada de los alumnos al colegio. Se estableció en forma alterna los días festivos y períodos vacacionales, tales como: Navidad y Año Nuevo, comenzando este año el 24 con la madre y el 31 con el padre, alternando cada año. Carnavales y Semana Santa, de manera alterna. En cuanto a la Semana Santa, comenzando el día viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, y así alternamente cada año. Agosto y septiembre, el mismo se disfrutará de forma compartida para lo cual deberá dividirse en dos períodos, comenzando con la madre y los restantes días con el padre, y así de forma alterna para el año siguiente. El día de las madres lo pasará con la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y el día del padre con el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, de idéntica forma en relación a los respectivos cumpleaños de los progenitores. En los cumpleaños del niño, en caso de que sea fecha laborable deberá celebrarse en el colegio al cual deberán asistir ambos padres, si es en fin de semana, deberá turnarse de forma alterna año tras año. Asimismo, se estableció que en el cumplimiento de dicho régimen, ambos progenitores deben garantizar la comunicación, sin agresiones ni insultos. (Folio 08 al 17). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga le preguntó a los progenitores del niño, con quien le corresponde el disfrute del primer período de vacaciones escolares de este año, señalando ambas partes que con la progenitora, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, verificando con la probanza que antecede, así como mediante la declaración de las partes, que el viaje programado no obstaculiza el Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue Sentenciado en fecha 07-04-2009 por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño con su progenitor .
12) Copia certificada de Sentencia dictada en fecha 07-02-2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circuito Judicial de Protección, en el Asunto OP02-V-2009-000350, mediante la cual se Homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSUE RICO RIVAS y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el cual se Autorizó a la referida ciudadana para viajar en compañía del niño de autos, a los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 24-07-2011 hasta el día 16-08-2011. Dicha sentencia estuvo acompañada del acta levantada con ocasión a la celebración de la fase de mediación del asunto señalado, oportunidad en la cual los prenombrados ciudadanos suscribieron el acuerdo descrito. (Folio 34 al 37).
13) Copia certificada de Sentencia dictada en fecha 06-08-2012 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en el Asunto OP02-V-2012-000113, mediante la cual se Homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSUE RICO RIVAS y CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con el cual se Autorizó a la referida ciudadana para viajar en compañía del niño de autos, a los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 23-08-2012 hasta el día 10-09-2012. Dicha sentencia estuvo acompañada del acuerdo suscrito por los prenombrados ciudadanos. (Folio 38 al 43).
Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las dos sentencias que anteceden por ser copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas ya que las mismas no fueron impugnadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando con estas probanzas que el progenitor en sede judicial autorizó a su hijo a viajar con su progenitora en los años 2011, 2012, ilustrando igualmente que la progenitora viaja anualmente retornando a este Estado.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia Simple de Correo Electrónico enviado en fecha 28-01-2013 por el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, a la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, mediante el cual le manifestó a la referida ciudadana que daría el permiso de viaje el las mismas condiciones y tiempo de los permisos anteriores, asimismo le indico que no ha interferido en el tiempo que la madre comparte con su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esperando reciprocidad. De igual manera insto a la referida ciudadana, organizar el viaje en el tiempo que le corresponde, a fin de evitar problemas; igualmente le manifestó su intención de viajar a la ciudad de Miami en vacaciones, y de darse el viaje, pudiesen cambiar el lugar de entrega del niño. (Folio 84). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que es parte en el juicio y que fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien Juzga le torga valor probatorio, verificando que el progenitor del niño le respondió el correo electrónico a la progenitora que daría el permiso en las misma condiciones que los permisos anteriores, es decir, en sede judicial.
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordenó en la oportunidad de la audiencia de juicio a petición de la parte actora, admitir la siguiente prueba documental:
1) Comunicación suscrita en fecha 30-04-2013 por la Dirección la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe, mediante la cual remitió información sobre la fecha de culminación del año escolar 2012-2013, para lo cual se anexo Cronograma de Actividades del III lapso, en el cual se observa que el día 19-07-2013 (fecha para la cual esta previsto el viaje) la referida Institución Educativa estará realizando actividades consistentes en la Revisión de Expediente de estudiantes que optaran por el titulo de barchiller; asimismo se llevara acabo, la Despedida del Área de Preescolar de dicha institución. En cuanto al Área de Educación Primaria, se observa que la Despedida de la misma esta prevista para el día 23-07-2013 y el Acto de Fin de Curso de dicha área esta fijado para el día 26-07-2013. Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que el viaje no obstaculiza las actividades escolares del niño, no obstante obstaculiza la Despedida de Educación Primaria y el Acto de Fin de Curso fijados para los días 23-07-2013 y 26/07/2013 respectivamente. En tal sentido, quien Juzga en la oportunidad de garantizarle la opinión al niño de autos, una de las preguntas formuladas por esta Juzgadora era en relación a estos eventos en su colegio que se celebrarán en la fecha del viaje planificado, señalando el niño lo que a continuación se transcribe “ Yo quiero ir al viaje con mi mama, quiero ir a los parques, a mi no me gusta el acto de fin de curso porque es aburrido(…) y la fiesta de fin de curso si me gusta pero prefiero ir al viaje con mi mama” Opinión que valora esta Juzgadora e ilustra que para el niño de autos es más importante ir al viaje que asistir a estos eventos, los cuales no perjudican ni su rendimiento ni su escolaridad.
III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 24 de enero de 2013 se recibió el presente asunto, el cual versa sobre solicitud de autorización para viajar fuera del país requerido por la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, en su condición de progenitora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se desprende que el referido viaje tiene carácter recreacional y el destino del mismo son los estados de Florida y New Jersey de los Estados Unidos de Norteamérica, circunstancia que fue debidamente probada en el acervo probatorio. En este orden de ideas, la referida ciudadana ha acudido a la vía jurisdiccional, de conformidad a lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el referido ciudadano JOSUE RICO RIVAS niega darle autorización de viaje.
Corresponde al órgano judicial conocer el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante el procedimiento ordinario instaurado a partir de la reforma procesal de la ley especial. Cabe recordar, que antes de la reforma de la ley, se ventilaban estos casos mediante el procedimiento contencioso especial de guarda, específicamente desde la publicación en Gaceta Oficial de la sentencia de fecha 25/07/2005, emanada de la Sala Constitucional con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se estableció la necesidad que hubiese un contradictorio a los fines de que el Juez decidiera lo conducente en pro de garantizar el derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchando a éstos y a ambos padres y probando lo conducente al respecto.
Consagra el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ …La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en el Capitulo II del Título II los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales, se encuentra consagrado el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Art. 63) y el derecho al libre transito, este último regido por un control legal mediante autorizaciones para viajar, contemplado en los artículos 391, 392 y 393 de la Ley Especial.
A su vez, el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció los lineamientos que deben regir las Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 21 de mayo de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito.”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño….”
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener: Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso. Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente. Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente. El tiempo de duración del viaje. Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año”
En este orden de ideas, se desprende de las actas procesales que el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, fue debidamente notificado de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, no obstante no autorizó el viaje en ninguna audiencia celebrada, llegando el asunto a la fase de juicio.
Ahora bien, del acervo probatorio, se desprende que el niño esta culminando el período escolar 2012-2013, en la Unidad Educativa Colegio Madre Guadalupe asimismo se evidencia confirmación por parte de la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, dirigida a dicha Institución Educativa, confirmando que su hijo continuaría cursando sus estudios para el año escolar 2013-2014; lo cual ilustra a esta Juzgadora la prosecución de lo estudios en la misma Institución Educativa para el próximo año escolar, asimismo la accionante demostró mediante diferentes documentales que es una persona que posee estabilidad laboral en un organismo público, que tiene su hogar constituido en este Estado, que tiene obligaciones crediticias pendientes por cancelar y que el progenitor ha concedido autorización en sede judicial para que su hijo viaje al exterior con su progenitora por dos años consecutivos en el año 2011 y 2012, igualmente se evidencia del acervo probatorio que el viaje planificado no obstaculiza ni interfiere en el régimen de convivencia familiar establecido en beneficio del niño de autos y su progenitor y que tampoco interfiere en la actividades académicas del niño, por cuanto ya fue promovido a tercer grado de educación básica, solo interfiriendo el viaje en las celebración y despedida del año escolar, eventos que el niño manifestó que no le importaba asistir, por cuanto prefiere ir al viaje con su progenitora, en tal sentido esta Juzgadora tiene la convicción que la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y su hijo tienen arraigo en este país y que la referida ciudadana no tiene intención de establecer junto a su hijo su domicilio fuera de este Estado, asimismo considerando que la petición de autorización de viajar requerida por la referida ciudadana cumple con los extremos legales, en cuanto a los lineamientos emanados del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber; nombre del país y ciudad hacia donde viajará con su hijo y el tiempo de duración del viaje, lo que comporta evidentemente un retorno al país del niño, es por lo que, quien suscribe considera que el viaje no atenta contra el interés superior del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sino todo lo contrario, el viaje planificado producirá un beneficio del niño, el cual es el derecho del niño al esparcimiento, derecho que le asiste, y que se encuentra consagrado en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ha de declararse procedente la presente solicitud.
No puede pasar por alto esta Juzgadora, que se desprende de las pruebas aportadas que antes de iniciar esta causa, los padres sostuvieron comunicación mediante correo electrónico sobre la planificación del viaje, señalando el referido ciudadano que daría el permiso en las mismas condiciones y tiempo que en autorizaciones anteriores, lo cual conduce al hecho que no hay un fundamento por parte del referido ciudadano para negarse a dar una autorización de viaje a su hijo, lo cual fue debidamente demostrado en el presente juicio. No obstante el progenitor en la audiencia de juicio indicó una situación de presunto maltrato verbal por parte de la progenitora y abuela hacia su hijo y que por este tipo de circunstancias prefería dar el permiso 20 días antes del viaje, a pesar de ello se le indicó a la parte demandada que situaciones que trastocan aspecto de la Responsabilidad de Crianza, como los son el manejo disciplinario, se deben ventilar en otro tipo de procedimientos judiciales e inclusive ante Instancias Administrativas, a pesar de ello quien Juzga solicitó del auxilio de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario a los fines de estar presente cuando se escuchara al niño, evidenciando de la opinión que existen distintos hábitos en los hogares de sus padres, así como distintos manejos de la disciplina, por lo que esta Juzgadora exhorta a los ciudadanos, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y JOSUE RICO RIVAS, a acordar de forma conciliatoria estos aspectos conforme los lineamientos consagrados en el artículo 358 de la LOPNNA, en tal sentido, se Insta a los referidos ciudadanos, a asistir a orientaciones psicológicas con la finalidad de que obtengan las herramientas necesarias para el manejo positivo de la disciplina y el establecimiento de hábitos.
Por último esta Juzgadora advierte al ciudadano, JOSUE RICO RIVAS, que este tipo de autorizaciones de viaje pueden otorgarse administrativamente, mediante autorización suscrita ante las Notarias Públicas, por lo que insta al referido ciudadano que en lo sucesivo no congestione el Sistema de Justicia si no hay un fundamento de peso para otorgar dichas autorizaciones en sede administrativa. Asimismo se le Insta a suscribirlas con el tiempo necesario para que la progenitora panifique oportunamente el viaje y realice las diligencias necesarias para el acceso de los dólares preferenciales otorgados por CADIVI.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda, incoada por la ciudadana, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.901.673, contra el ciudadano, JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.253.895, en consecuencia, se concede AUTORIZACIÓN JUDICIAL AMPLIA Y SUFICIENTE al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que viaje con su progenitora, ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO, antes identificada, a los estados de FLORIDA Y NEW JERSEY DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, a las siguientes direcciones: Pernoctando desde el día 19-07-2013 hasta el día 02-08-2013, en el hogar del ciudadano Federico Fagundez Paulino, en la 13501 Forest Lake Drive, Largo, FL 33771, Florida; y desde el día 03-08-2013 hasta el día 12-08-2013 en el hogar de la ciudadana Zulia Camejo Castellano, en Harbor Green Circle, Lincrof, New Jersey, Estado Unidos de Norteamérica; con el siguiente itinerario de viaje: Fecha de Salida 19-07-2013: por la Aerolínea Avior, vuelo 9V1100, desde la ciudad de Porlamar - Nueva Esparta, con hora de salida a las 06:55 a.m. y hora de llegada a las 07:25 a.m. a la ciudad de Barcelona - Anzoátegui; haciendo transferencia a las 09:30 a.m. por la misma aerolínea, vuelo 9V1220, con destino a la ciudad de Miami, Florida - Estado Unidos de Norteamérica, con hora de llegada a la 01:45 p.m.; Fecha de Retorno 12-08-2013: por la misma aerolínea, vuelo 9V1221 desde a la ciudad de Miami, Florida - Estado Unidos de Norteamérica, con hora de salida a las 03:00 p.m. y hora de llegada a las 06:15 p.m. a la ciudad de Barcelona - Anzoátegui; haciendo transferencia a las 08:00 p.m. por la misma aerolínea, vuelo 9V1107, con destino a la ciudad de Porlamar - Nueva Esparta, con hora de llegada a la 08:25 p.m. En consecuencia se solicita la colaboración de las autoridades competentes para el libre tránsito del referido niño.
SEGUNDO: Se exhorta a los ciudadanos, CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO y JOSUE RICO RIVAS, a acordar de forma conciliatoria los aspectos relacionados al manejo disciplinario de su hijo conforme los lineamientos consagrados en el artículo 358 de la LOPNNA, en tal sentido, se Insta a los referidos ciudadanos, a asistir a orientaciones psicológicas con la finalidad de que obtengan las herramientas necesarias para el manejo positivo de la disciplina y el establecimiento de hábitos. Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2013-000030 Sentencia Nro: 147/2013
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