REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000667


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.473.339.
DEMANDADA: YNGRID MARY FUENTES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.113.808.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana LUISA RAMONA ALFONSO GONZALEZ, contra la ciudadana YNGRID MARY FUENTES GUEVARA, progenitora de la niña de autos. En el escrito libelar, la solicitante asistida por la Defensa Pública, señaló que su nieta, la niña de autos vive en su hogar desde que tenia aproximadamente 5 años cuando su abuela materna se la entrego por cuanto ella ya no estaba en posibilidad de seguir cuidando a la niña, siendo entonces la abuela paterna quien se hizo cargo de su nieta, ocupándose de darle todo lo que requería y necesitaba para su crecimiento.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, fue admitida la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración del Informe Integral a las ciudadanas LUISA RAMONA ALFONZO e YNGRID MARY FUENTES GUEVARA, y a la niña de autos. En fecha 13 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones realizadas en el presente asunto, se efectuaron en los términos indicados en las mismas. En fecha 16 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 15/01/2013 había culminado el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 30 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensa Pública. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, siendo que no se contaba con el Informe Integral ordenado realizar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordó prolongar la audiencia. En fecha En fecha 18 de Febrero de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psico-social.
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En fecha 19 de Marzo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Tercero especializado en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elemento probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
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Mediante auto dictado en fecha 26 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. El día 21 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad que se celebró el acto conforme lo establece el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.

II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADA POR LA DEFENSA PUBLICA TERCERA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 1667, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 20014, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27/08/2003 y que es hija de la ciudadana YNGRID MARY FUENTES GUEVARA, no estableciéndose le filiación paterna. (Folio 5). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psico-social, suscrito en fecha 18/02/2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ e YNGRYD MARY FUENTES GUEVARA y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones social a la ciudadana: Ingrid Mary Fuentes Guevara, se puede determinar que la situación de vida de la misma, ha sido muy difícil; proviene de un hogar desestructurado, con nivel educativo primario, con diferentes parejas de vida que no la han valorado como mujer, ha procreado cinco (05) hijos, de los cuales cuatro (04) ha tenido que entregar por no poderles brindar una protección integral. Sin embargo, refiere que desea una oportunidad de vida, lograr obtener una vivienda o espacio digno, para recuperar a todos sus hijos y criarlos juntos como hermanos, para fortalecer el vinculo familiar entre ellos. Alegando que le gusta trabajar para ganarse su sustento. No obstante, se requiere de ayuda y orientación especializada para lograr su estabilidad económica y emocional. En las evaluaciones realizadas se pudo determinar que la niña se encuentra en la actualidad en el hogar de su abuela paterna señora Luisa Ramona Alfonzo González, quien con su grupo familiar se han encargado de brindarle protección integral (educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros) durante el tiempo que la ha tenido bajo su responsabilidad. De acuerdo a la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas a la señora Ingrid Mary Fuentes Guevara, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. Sin embargo como una persona inquieta, preocupada afectivamente, con sentimientos de minusvalía e inmadurez. Al analizar la angustia y la fantasía de la evaluada, proyecta problemas de afectividad causados por interferencia afectiva. Debilidad en la energía vital, irresolución de problemas. Sexualmente se proyecta con un adecuado funcionamiento de las tendencias sexuales, pero con falta de madurez afectiva. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo pero que ajustado al contexto difiere con la realidad. Como resultado de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, se puede afirmar que la señora Luisa Ramona Alfonzo González no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de Guardadora. Es importante destacar que la entrevistada manifestó durante la entrevista que su nuera, señora Delkis Aurora Mújica, quien vive en el hogar con su hijo Luis Ramón Noriega Alfonzo, es la que en realidad se encarga de la crianza de la niña, en vista a que ella está trabajando.Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental; es una niña alegre, luce querida, atendida en sus necesidades básicas, acata órdenes, segura de si misma. Extrovertida, desenvuelta. Conoce a su mamá y está consciente de la situación de privación social y económica que esta padece en la actualidad”. (Folio 29 al 42). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA

III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.


Este asunto procede de la Defensa Pública Tercera especializada en matera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó en el mes de Noviembre de 2012 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial la presente demanda, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, la Colocación Familiar de la niña, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por cuanto la abuela materna de la niña de autos se la entregó cuando ésta contaba con cinco (05) años de edad para que la cuidara y se hiciera cargo de ella, sin embargo, la niña de autos no fue reconocida por su progenitor, por lo que no esta demostrado en el presente asunto lo alegado por la ciudadana, LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, quien dice ser abuela paterna de la niña, en tal sentido y considerando que la niña de autos tiene el derecho ser reconocida por su progenitor biológico es por lo que se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que inicie acción de Inquisición de Paternidad a favor del niño de autos en contra del ciudadano, LUÍS RAFAEL CORTESÍA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-16.932.589.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ e YNGRYD MARY FUENTES GUEVARA y a la niña de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora de la niña y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana se ha encargado de brindarle protección integral educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros, durante el tiempo que la ha tenido bajo sus cuidados. Por otro lado, el informe practicado a la progenitora de la niña arroja que conforma un hogar desestructurado, que ha procreado cinco hijos de padres diferentes, percibiendo las expertas que no cuenta con capacidad para ejercer con responsabilidad su rol materno. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana; LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, es idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña en referencia.

Se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último quien Juzga INSTA a la ciudadana, YNGRID MARY FUENTES GUEVARA, a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hija.


IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-5.473.339, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana LUISA RAMONA ALFONZO GONZALEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana, YNGRID MARY FUENTES GUEVARA, a cumplir con sus deberes inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, a favor de su hija.
SEXTO: Se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que inicie acción de Inquisición de Paternidad a favor del niño de autos en contra del ciudadano, LUÍS RAFAEL CORTESÍA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-16.932.589.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu



Exp: OP02-V-2012-000667 Sentencia Nro: 150/2013