REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000640
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
DEMANDANTES: FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.853.393 y V- 13.066.226, respectivamente.
DEMANDADOS: DALWIN JOSÉ GONZALEZ BERMUDEZ y MAYRA ALEJANDRA LEMUS RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.225.357 y V-22.626.649, respectivamente.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto observa esta Juzgadora que el mismo fue iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a solicitud de los ciudadanos FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, en contra de los ciudadanos DALWIN JOSÉ GONZALEZ BERMUDEZ y MAYRA ALEJANDRA LEMUS RONDON, progenitores de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron que la progenitora de la infante se las entrego desde que tenía tres días de nacida, y desde ese entonces se han ocupado de cubrir todas sus necesidades, tanto afectivas como económicas.
El conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2012, fue admitida y se ordenó la notificación de los guardadores, progenitores y Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó la elaboración del Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y dicto Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de los guardadores.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de los guardadores y parte demandada en el presente asunto, se efectuó en los términos indicados en las mismas. En fecha 14 de Febrero de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psico-social.
En fecha 25 de Marzo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte demandante, así como de la Defensa Pública Tercera especializada en materia de Protección. Seguidamente se analizaron los elemento probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 03 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. El día 21 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad que se celebró el acto, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR ELCONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIÍO TUBORES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas del Expediente Administrativo N° 1813-12 llevado por el mencionado Consejo de Protección, el cual fue aperturado a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de los ciudadanos FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, del cual se pueden apreciar los siguientes documentos:
1.1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña v, suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el Nº 3089, Tomo 13, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2009, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18/08/2009 y que es hija de los ciudadanos DALWIN JOSÉ GONZALEZ BERMUDEZ y MAYRA ALEJANDRA LEMUS RONDON. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de Medida de Protección “Abrigo en Familia Sustituta” dictada en fecha 14-08-2012 por el Consejo de Protección del Municipio Tubores de este estado, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN. (Folio 11). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIAL:
1) Informe Psico-social, suscrito en fecha 14/02/2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los Ciudadanos: Frank Luís González y Miriam Solís de Guarín, se puede determinar que durante la permanencia de la niña, en el hogar de sus guardadores, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educativo y recreativos. Este grupo familiar posee nivel académico primario, con ingreso económico estable, relaciones interfamiliares adecuadas. Se trata de una adulta de sesenta (60) años de edad, quien durante la aplicación de las pruebas psicológicas, se percibe como una mujer con adecuado manejo de sus relaciones con el medio ambiente, con necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta, adecuado manejo de la angustia y la fantasía, proyecta control y adaptación, con represión de sus impulsos. Presenta un adecuado manejo de sus relaciones intelectuales y adecuado funcionamiento de sus tendencias sexuales. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas se puede afirmar que la señora Miriam Solís de Guarín No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora. Por las resultas derivadas de la entrevista clínica y las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el señor Frank Luís González NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que continúe ejerciendo su rol de Guardador. Se percibe como un hombre con un Yo integrado pero con una preocupación afectiva que le causa interferencia a causa de la posibilidad de perder a la niña quien compensa su deseo de tener hijos biológicos. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Los guardadores se han preocupado por mantener presente a los padres biológicos en la vida de la niña. La niña es una niña tranquila, acata órdenes, atención por espacios cortos de tiempo. Reconoce a su guardadora como figura de autoridad y protección. Se recomienda estrechar los lazos maternos y paternos filiales.” (Folio 42 al 51). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, este asunto procede del Consejo de Protección Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección dictó en fecha 14/08/2012 medida de abrigo, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, por cuanto al tercer día de nacida la niña de autos fue entregada por su progenitora a los referidos ciudadanos, a los fines que se hicieran cargo de ella, supuesto contenido en el artículo 400 de la LOPNNA, el cual establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”
Se desprende de las actas procesales que los progenitores de la niña, ciudadanos, DALWIN JOSÉ GONZALEZ BERMUDEZ y MAYRA ALEJANDRA LEMUS RONDON, fueron debidamente notificadas de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, lo cual ilustra a esta Juzgadora que no tienen ningún interés en la resultas de este asunto ni interés alguno en ejercer sus roles parentales.-
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; FRANK LUÍS GONZALEZ y MIRIAM SOLÍS DE GUARÍN, así como a la niña de autos, siendo dicho informe favorable a los guardadores de la niña y recomendando que se otorgara la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto los referidos ciudadanos se han encargado de brindarle protección integral educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros, durante el tiempo que la ha tenido bajo sus cuidados. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que se haya ordenado la evaluación de los progenitores de la niña de autos, ciudadanos, DALWIN JOSÉ GONZALEZ BERMUDEZ y MAYRA ALEJANDRA LEMUS RONDON, en tal sentido y considerando que es importante como parte del seguimiento del presente asunto, conocer sus condiciones psico-sociales, a los fines de evaluar en un futuro la posibilidad de una reintegración familiar, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe psico-social a los referidos ciudadanos.
Ahora bien, el informe practicado a los ciudadanos; FRANK LUÍS GONZALEZ y MIRIAM SOLÍS DE GUARÍN, resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el artículo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En tal sentido, esta Juzgadora aprecia conforme a lo alegado y probado en el presente asunto, que los ciudadanos, FRANK LUÍS GONZALEZ y MIRIAM SOLÍS DE GUARÍN, son idóneos para garantizarle a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que los referidos ciudadanos estén inscrito en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia, se ordena a los guardadores de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, FRANK LUÍS GONZALEZ y MIRIAM SOLÍS DE GUARÍN, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña en referencia. Asimismo, se hace saber a los referidos ciudadanos que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos, FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.853.393 y V- 13.066.226, respectivamente, en consecuencia, se les otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos, FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos, FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psico-social a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos, DALWIN JOSÉ GONZALEZ BERMUDEZ y MAYRA ALEJANDRA LEMUS RONDON.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 31 de Octubre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
OCTAVO: Se ordena remitir dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia in extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, la primera a los fines que sea agregada al expediente administrativo llevado por dicho consejo en beneficio de la niña de autos, y la segunda a los fines que presten la colaboración correspondiente a objeto de hacer entrega de la misma a los ciudadanos FRANK LUIS GONZALEZ y MIRIAM SOLIS DE GUARIN.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos días del mes julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 1:40 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000640 Sentencia Nro: 149/2013
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