REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OH03-S-2004-000120
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: SEVERINA DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.441.675.
DEMANDADA: NACARY DEL VALLE GUERRA MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.841.980.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 23 de Marzo de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana SEVERINA DEL VALLE MILLAN, contra la ciudadana NAKARI DEL VALLE GUERRA MILLAN, progenitora de la niña de autos. En el escrito presentado la solicitante, asistida por la Defensa Pública, señalo que su nieto vive en su hogar desde que nació, en virtud que su hija, la ciudadana NACARY DEL VALLE GUERRA MILLAN desde que nació padece de deficiencia mental y es epiléptica requiriendo tratamiento constante, indico de igual forma que su hija fue victima de un abuso sexual y quedo embarazada de su nieto, razón por la cual es la persona que ha asumido el cuidado de su nieto brindándole todo lo necesario para su desarrollo integral como persona, alimentación, educación, vestido, recreación entre otros. Por tal motivo y en virtud de lo expuesto, es que la abuela materna solicita la colocación familiar del niño de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y mediante auto de fecha 27 de Abril de 2004 fue admitida, ordenándose la notificación de la parte actora. De igual forma se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna del niño de autos. Asimismo, se ordenó practicar las evaluaciones psicológicas, psiquiatritas correspondientes.
En fecha 13 de Octubre de 2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes. En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de la parte actora, se efectuó en los términos indicados en las mismas. En fecha 07 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 06-12-2011 había culminado el lapso probatorio.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, siendo que no se contaba con el Informe Integral ordenado realizar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordó prolongar la audiencia. En fecha En fecha 07 de Mayo de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psico-social.
En fecha 28 de Mayo de 2012, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes. Seguidamente, se analizaron los elemento probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 01 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. El día 21 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 151, folio 161, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28/09/2003 y que es hijo de la ciudadana NACARY DEL VALLE GUERRA MILLAN. De igual forma se observa que dicha presentación fue realizada por la ciudadana SEVERINA DEL VALLE MILLAN, abuela materna del niño de autos. (Folio 24). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Sucre, la cual quedo inserta bajo el N° 318, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1989, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 26/11/1988 y que es hija de los ciudadanos SEVERINA DEL VALLE MILLAN y CARLOS CESAR GUERRA NUÑEZ y que es melliza con KARINA DEL VALLE. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Referencia Social suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Hospital Dr. Luís Ortega, mediante la cual se evidencia que la ciudadana NACARY DEL VALLE MILLAN, posee antecedentes de epilepsia, con tratamiento de Fenobarbital, con embarazo producto de abuso sexual, caso conocido por el Dr. Jesús León, Jefe del Servicio, quien en su oportunidad sugirió cesárea y ligadura de la referida ciudadana por los antecedentes señalados anteriormente. (Folio 05). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio toda vez que dicha documental demuestra los antecedentes médicos de la ciudadana en referencia.
4) Copia Simple de Hoja de Referencia de Consulta de Medicina Forense de NACARY DEL VALLE MILLAN, cuando contada con 14 años de edad, suscrita por el Hospital Dr. Pedro Rafael Figallo de Río Caribe del Estado Sucre, mediante el cual se evidencia del Interrogatorio y Examen Físico practicado a la ciudadana en referencia la misma era una adolescente de 14 años de edad epiléptica, quien asistió a consulta por presentar con amenorrea de 15 semanas y la madre refirió que esta embarazada producto de un abuso sexual. (Folio 06). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que dicha documental demuestra los antecedentes médicos de la ciudadana en referencia.
5) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado al niño de autos, el derecho a la salud y a ser vacunado conforme al articulo 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Resumen Clínico, de la ciudadana NACARY DEL VALLE MILLAN, suscrito en fecha 07 julio de 2004 por el Dra. Silvia Alpino Verardi, del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr., Luís Ortega del estado Nueva Esparta, mediante la cual se evidencia que la misma acudió a consulta a solicitud de la madre, requiriendo informe y evaluación con fines legales. De igual forma, se le indico evolución psicológica, psiquiatrita y neurológica. (Folio 29). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, toda vez que dicha documental demuestra los antecedentes médicos de la ciudadana en referencia.
2) Informe Psicológico, suscrito en fecha 29/08/2004 por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SEVERINA DEL VALLE MILLÁN En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados de las pruebas, puede inferirse que la señora SEVERINA DEL VALLE MILLAN, de 33 años de edad, no presenta ningún impedimento psicológico para que se le otorgue a su nieto en Colocación, por las condiciones de Salud Mental que presenta su hija, la madre del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Se recomienda visita de la Trabajadora Social para verificar la información suministrada sobre las condiciones de la madre del niño.”. (Folio 33 al 35).
3) Informe Parcial Psico-social, suscrito en fecha 07/05/2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SEVERINA DEL VALLE MILLÁN y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De acuerdo a los resultados obtenidos en las evaluaciones psicológicas y el estudio Social realizado a la ciudadana Severina del Valle Millán se puede concluir que en el hogar de la antes mencionada, se le ha brindado y garantizado su protección integral al niño, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo, conformando un grupo familiar integrado, con buenas relaciones entre ellos, con la firme disposición de continuar brindándoles contención, protección y afecto al niño. Manifiesta la entrevistada que está haciendo las diligencias para la adopción del niño conjuntamente con su esposo Paulo José Moreno ante la Oficina de Adopción de este Estado (IDENA). La señora Severina del Valle Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que pudieran afectar su rol de Guardadora. Se proyecta como una mujer con un nivel de energía alto que le permite estar comprometida con su vida. Tendencia a la extroversión, no tiene dificultades para lograr establecer relaciones cercanas de manera superficial. Niveles moderados de ansiedad, vinculados con su propia vida y la dificultad de lograr mayor integración, estabilidad y consolidación de proyectos personales. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, sin embargo se evidencian rasgos de inmadurez neurológicas que deben corroborados con una evaluación neurológica. Se proyecta como un muchacho poco sociable, convencional. Su capacidad de análisis es inferior a su edad cronológica, se siente protegido por su Guardadora. Reconoce a la madre biológica pero la llama Nacary; dice que tiene dos mamás y dos papás, refiere tener contacto con la familia paterna pero no está reconocido por el padre biológico; según la Guardadora hace dos años es el padre comenzó a acercarse al niño, vive en Juan Griego y tiene otra hija.”. (Folio 160 al 168). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del Tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó en el mes de Marzo de 2004 ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial la presente demanda a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con nueve (09) años de edad, por cuanto la progenitora del niño ciudadana, NACARY DEL VALLE GUERRA MILLAN padece de Deficiencia Mental y Epilepsia desde su nacimiento y por cuanto fue victima de un abuso sexual lo cual conllevó a la procreación del niño de autos, razón por la cual desde el momento que la misma quedó embarazada ha sido la referida ciudadana quien se ha ocupado de todo lo referente a su crianza. Cabe destacar que la solicitante de la medida de protección es la abuela materna del niño de autos, lo cual quedo demostrado mediante acta de nacimiento correspondiente a la progenitora del niño, por lo que existe entre la solicitante y el referido niño un vinculo de parentesco en segundo grado de consaguinidad que esta Juzgadora debe considerar para decidir la presente causa
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; SEVERINA DEL VALLE MILLAN y NACARY DEL VALLE MILLAN y al niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora del niño y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana se ha encargado de brindarle protección integral educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros, durante el tiempo que la ha tenido bajo sus cuidados. Por otro lado, del Resumen Clínico practicado a la progenitora del niño de autos arrojó que la misma presenta Epilepsia y Retardo Mental Moderado, indicándole evaluación psicológica, psiquiatrita y neurológica. Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, quien le ha garantizado los derechos al niño de autos desde que nació, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, ello por demostrase que en la actualidad la progenitora del niño de autos no cuenta con las condiciones de salud necesarias para ejercer su rol materno. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Por último, se hace saber a la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-11.441.675, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, SEVERINA DEL VALLE MILLAN, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colección Familiar dictada en fecha 27 de Abril de 2004, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dos días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Asunto: OH03-S-2004-000120 Sentencia Nro: 149/2013
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