REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000197

DEMANDANTE: JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.035.769, ASISTIDO por el ABG. MOISES ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.860.
DEMANDADOS: MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-11.855.724.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 30 de Marzo de 2012, el ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, presento demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en contra de la ciudadana MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS; en la cual señalo que había contraído matrimonio civil con la referida ciudadana en fecha 17-05-2007, de cuya unión procrearon al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, señalo que a partir del día 16-07-2011 esta separado de su cónyuge, debido a que llegaron a una situación insostenible, por agresiones físicas y verbales. Ante todo lo expuesto, el demandante estableció en su escrito libelar lo referente a las instituciones familiares a favor de su hijo y solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto en fecha 02 de Abril de 2012, se dicto auto de admisión de la causa, ordenándose la subsanación de la demanda. Una vez ejercido el Despacho saneador, el Tribunal realizo las gestiones pertinentes, a fin de notificar a la demandante, así como a la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Mayo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 18 de Junio de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida legalmente, quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en razón de su incomparecencia, no fue posible la reconciliación entre los cónyuges, ni establecer acuerdos en relación a las instituciones familiares a favor de las niñas de autos, a tal efecto, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 07 de Agosto de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 06-08-2012, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento; observándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 24 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que mediante auto separado se daría por terminada la fase del procedimiento. En fecha 10 de Diciembre de 2012, siendo que no faltaban elementos probatorios por materializar, se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 12 de julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ y MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo N° 40, vuelto folio 20 y folio 21 y su vuelto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 17-05-2007. (Folio 10 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 71 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2011; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 31-03-2011 y que es hijo de los ciudadanos JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ y MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS. (Folio 11). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Denuncia formulada en fecha 26-03-2012 por el ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, ante la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, en contra de la ciudadana MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, por presuntas agresiones verbales, físicas y daños materiales, fijándose cita entre las partes, para el día 30-03-2012. Sin embargo, la misma estuvo acompañada de Boleta de Citación N° 110, emitida en fecha 27-04-2012, la cual estuvo dirigida al ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, a fin de instar su comparecencia a dicho organismo para el día 10-04-2012, a objeto de mediar y conciliar denuncia. (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia simple de Actuaciones realizadas por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, en el expediente administrativo N° 4187-11 aperturado en fecha 28-10-2011 en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, a fin de dilucidar lo referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por parte del progenitor, ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ; evidenciándose igualmente que en fecha 02-02-2012, el caso fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, especialista en materia de Protección. (Folios 63 al 75). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia simple de Certificado de Vehiculo N° 29448800, emitido en fecha 24-02-2012, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, correspondiente a vehiculo automóvil, marca HYUNDAI, tipo Hatch Back, placa AA772RO, color plata, del año 2011, modelo GETZ /GLS, serial de carrocería 8X2BU51BPBB500438 y serial de motor G4EDBW265950. El mismo estuvo acompañado de copia simple de Certificado de Circulación correspondiente al prenombrado ciudadano, en el cual constan los datos de identificación del vehiculo señalado. Asimismo estuvo acompañado de copia simple de Factura de Vehiculo emitida en fecha 31-05-2011 por la Empresa Automotores Oriental, C.A., a nombre del ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, por la compra del vehiculo anteriormente identificado, de cuya factura se evidencia que la compra fue realizada mediante financiamiento del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 79.500,00, siendo el costo del vehiculo de Bs. 138.767,50. (Folios 14 y 15). Esta Juzgadora observa que dichas probanzas no demuestran la ruptura del vinculo matrimonial en la presente causa, en tal sentido se desecha la misma conforme a lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.



REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 22-11-2012 por la Prefectura del Municipio Mariño de este estado, mediante el cual se informo al Tribunal que en fecha 27-03-2012, se presento ante el referido organismo, la ciudadana MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, por agresiones verbales, físicas y amenazas. El mismo estuvo acompañado de copia certificada de la referida denuncia. (Folios 92 y 93). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio esta Juzgadora en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 procedió a preguntar al referido ciudadano si existe medida de alejamiento dictada por un organismo competente en violencia de género; señalando que no, asimismo refirió que después de ir a la prefectura a denunciar a su cónyuge, ella fue el día siguiente a denunciarlo, y no compareció más, declaración de parte que se le otorga valor probatorio conforme lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Rubén Moya Bellorin, José Moreno Rodríguez y Andrés Nuñoz Morales, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.542.806, V-5.474.360, y E-84.481.432, respectivamente, compareciendo los testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano, JOEL ALEXANDER MORENO demandó a la ciudadana, MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, por la causal tercera en el Articulo 185 del Código Civil, la cuales es, los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, está plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOEL ALEXANDER MORENO y MARVYS DEL VALLE INDRIAGO, así como la filiación de su hijo, de dos (02) años de edad.
Ahora bien, define la doctrina patria, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Se desprende de las actas procesales que la ciudadana, MARVYS DEL VALLE INDRIAGO, fue debidamente notificada de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, por lo que no hizo uso del derecho de rebatir los hechos y alegatos en cuanto a la demanda divorcio en su contra, ni de conciliar en relación a las instituciones familiares a favor de su hijo, sin embargo por ser estas acciones de orden público, comprende la característica de ser indisponibles, por cuanto no procede la confesión ficta y el demandante deberá probar los hechos que constituye las causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Ahora bien en relación al testigo, José Moreno Rodríguez, quien Juzga luego de su declaración procedió a preguntarle conforme las facultades conferidas en la ley especial, si tenía algún vínculo de parentesco con el ciudadano, JOEL ALEXANDER MORENO, señalando que era su padre, en consecuencia y conforme lo consagra el artículo 480 de la LOPNNA, son hábiles para testificar en los procesos relativos a Instituciones Familiares, entiéndase Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención y en los asuntos contenidos en el Titulo III de la ley especial, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, no obstante la presente causa por ser una demanda de divorcio, forzosamente se debe aplicar de forma supletoria, conforme al artículo 452 de la LOPNNA, la normativa adjetiva civil, en concreto el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, y por cuanto de la deposición del testigo, José Moreno Rodríguez, quedó evidenciado que es padre de la parte actora, en consecuencia, esta Juzgadora no aprecia dicha testimonial, por cuanto encuadra en la inhabilidad contenida en los artículos in comento de la normativa adjetiva civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-


En cuanto a las deposiciones rendidas, de los ciudadanos, Rubén Moya Bellorin, y Andrés Nuñoz Morales, quien Juzga observa que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos, JOEL ALEXANDER MORENO y MARVYS DEL VALLE INDRIAGO y la relación de estos, asimismo fueron contestes del hecho concreto que la referida ciudadana, se apersonaba a la oficina de su cónyuge a realizar actos de violencia, consistente en insultar al ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO delante de terceras personas, mojar los equipos de computadora con agua, lanzarle agua al ciudadano, hechos que manifestaron los testigos de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones, teniendo la convicción esta Juzgadora que dicha circunstancia afectaba el desenvolvimiento laboral y personal de la parte actora, considerando estas ofensas perpetuadas por la ciudadana, MARVYS DEL VALLE INDRIAGO, en contra de su cónyuge en su trabajo delante de sus compañeros de trabajo lesionaban la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del ciudadano, JOEL ALEXANDER MORENO, lo cual hacia insoportable la vida en común, configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.-


Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares, en cuanto la Patria Potestad del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARVYS DEL VALLE INDRIAGO, por cuanto hasta los momentos es quien la detentado de hecho.

Por otro lado en la oportunidad de la audiencia de juicio se le preguntó al obligado alimentario si ofrecía un monto superior de Manutención del que se encuentra plasmado en el escrito libelar, señalando que ofrece actualmente aportar la cantidad de 1000 Bs mensuales, en tal sentido y visto que hay un ofrecimiento superior y por cuanto al progenitora no compareció al presente juicio a los fines de establecer lo concerniente a esta Institución Familiar, desconociendo quien juzga las necesidades económicas actuales del niño de autos y tomando como referencia la canasta alimentaría, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de mayo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2620,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 524,12 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo el niño aproximadamente 500 Bolívares mensuales, sin contar que esta canasta no cubre algunos alimentos o productos como pañales, frutas, etc, es por lo que esta Juzgadora considerando el monto ofrecido por el obligado alimentario, fija como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Una Bonificación especial, a los fines de sufragar los gastos con ocasión a la navidad equivalente a dos cuotas alimentarias, que se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requiera el niño de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizada de la consulta médica, de los medicamentos, ropa y calzado requerido por el niño a los fines del pago correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, a partir del mes de agosto de 2013, en la cuenta personal de la progenitora del niño, la cual deberá constar en autos, no obstante hasta tanto no se aporte el número de dicha cuenta ni la Entidad Financiera para depositar los montos ordenados, el obligado alimentario deberá entregar el dinero en efectivo con el recibo correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó al ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, respecto a la regularidad del contacto con su hijo, señalando que entre su hijo y el no existe un compartir verdadero que se sólo se lo dejan ver 5 minutos de vez en cuando, asimismo señaló que desde el tercer mes no cohabita con la ciudadana, MARVYS DEL VALLE INDRIAGO, ni con su hijo, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, por lo que dicha circunstancia no la debe dejar pasar por alto esta Juzgadora, por cuanto la falta de contacto entre padre y el niño, podría repercutir de forma negativa cuando se establezca la convivencia, mostrándose algunos niños reticentes a la misma, en consecuencia esta Juzgadora establecerá la convivencia de forma progresiva a los fines de fortalecer el contacto entre padre e hijo. Por otro lado debe considerar esta Juzgadora la corta edad del niño, en consecuencia se establecerá la misma sin pernocta hasta tanto hay un fortalecimiento del vinculo, pudiendo el ciudadano, JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ revisar este régimen si cambian estas circunstancias. En tal sentido, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar el primer domingo del mes de agosto de 2013. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre, el niño compartirá con su padre los días sábados y domingos cada quince días, en un horario comprendido entre 10:00 a.m. y las 04:00 p.m. sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar al niño al hogar materno. Asimismo el niño podrá compartir con su padre dos días de la semana que no le corresponda la convivencia, para ello se insta a los progenitores a acordar los días y el horario de la misma, en caso de no haber acuerdo se fija los días martes y jueves de 2:00 pm hasta las 5:30 pm. 4) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, El niño compartirá cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre; alternando año a año. Con respecto a la quince de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño al hogar materno. La presente convivencia se efectuará en las vacaciones del año 2014. 3) En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2013 hasta el día 26/12/2013 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2013 hasta el 03/01/2014 exclusive, alternándose año a año. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño al hogar materno; excepto los días festivos, para los cuales se establece que los días 24 y 31 de Diciembre, la convivencia será desde las 05:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., todo ello dependiendo del periodo de convivencia correspondiente a cada progenitor. 4) Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño al hogar materno. 5) El niño pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-16.035.769, ASISTIDO por el ABG. MOISES ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el N° 33.860, en contra de la ciudadana MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-11.855.724, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ y MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS, ante el Registro Civil del Municipio Antolin del Campo del estado Nueva Esparta, cuya acta esta inserta bajo N° 40, vuelto folio 20 y folio 21 y su vuelto en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2007. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana MARVYS DEL VALLE INDRIAGO TENIAS. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, se fija bajo los siguientes parámetros: 1) El progenitor compartirá con su hijo los días domingos desde las 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., los primeros tres encuentros estará presente la progenitora o en su defecto algún familiar de la rama materna quien fungirá como facilitador de la interacción del padre con el niño permaneciendo junto a ellos la primera media hora en caso de que el niño se muestre reticente a quedarse a solas con su padre. Estos encuentros empezarán a operar el primer domingo del mes de agosto de 2013. 2) Al partir del cuarto encuentro el progenitor podrá compartir con su hijo todos los domingos desde las 12:00 m hasta las 5:00 p.m., para ello deberá buscarlo al domicilio de la progenitora del niño y retornarlo a este. Esta convivencia permanecerá por un trimestre. 3). Vencido el trimestre, el niño compartirá con su padre los días sábados y domingos cada quince días, en un horario comprendido entre 10:00 a.m. y las 04:00 p.m. sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar al niño al hogar materno. Asimismo el niño podrá compartir con su padre dos días de la semana que no le corresponda la convivencia, para ello se insta a los progenitores a acordar los días y el horario de la misma, en caso de no haber acuerdo se fija los días martes y jueves de 2:00 pm hasta las 5:30 pm. 4) En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, El niño compartirá cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre; alternando año a año. Con respecto a la quince de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño al hogar materno. La presente convivencia se efectuará en las vacaciones del año 2014. 3) En la época de vacaciones decembrinas, el niño compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con su hijo la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2013 hasta el día 26/12/2013 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2013 hasta el 03/01/2014 exclusive, alternándose año a año. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño al hogar materno; excepto los días festivos, para los cuales se establece que los días 24 y 31 de Diciembre, la convivencia será desde las 05:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., todo ello dependiendo del periodo de convivencia correspondiente a cada progenitor. 4) Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hijo, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con su hijo durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hijo todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., debiendo buscar y retornar al niño al hogar materno. 5) El niño pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día. QUINTO: Se fija como monto de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00). La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Una Bonificación especial, a los fines de sufragar los gastos con ocasión a la navidad equivalente a dos cuotas alimentarias, que se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requiera el niño de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido, para asegurar el pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar la factura personalizada de la consulta médica, de los medicamentos, ropa y calzado requerido por el niño a los fines del pago correspondiente. Por último, se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, JOEL ALEXANDER MORENO HERNANDEZ, a partir del mes de agosto de 2013, en la cuenta personal de la progenitora del niño, la cual deberá constar en autos, no obstante hasta tanto no se aporte el número de dicha cuenta ni la Entidad Financiera para depositar los montos ordenados, el obligado alimentario deberá entregar el dinero en efectivo con el recibo correspondiente.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2012-000197 Sentencia Nro: 173/2013