REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2011-000333

DEMANDANTE: VERUSCHKA CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.146.091.
CODEMANDADOS: Ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.198.584, V-11.535.015, V-º: V-12.222.713 y V-16.931.041, respectivamente; ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.481.208, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad; y la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-5.481.582.
DE CUJUS: PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, fallecido en fecha 20-03-2009, a consecuencia de un “SINDROME HIPERTENSION ENDOCRANEANA”.
MOTIVO: FILIACION (INQUISISCION DE PATERNIDAD).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 06 de Junio de 2011, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, mediante el cual manifestó que en fecha 11-01-1972, el ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ (Finado), inicio y sostuvo por varios años, relaciones amorosas en la población de Manzanillo, con su progenitora, ciudadana TOMASA RONDON, de cuya relación se produjo su nacimiento, sin embargo, solo fue reconocida por su progenitora, a pesar de que su progenitor, jamás negó su responsabilidad como padre, pero justifico su inasistencia a dar el reconocimiento, por estar unido en matrimonio con la ciudadana ARGELIA MUJICA DE ROSAS. No obstante, manifestó la demandante, que su progenitor siempre proveyó a su madre, de todo lo necesario para cubrir sus necesidades, aunado al afecto dispensado a su persona de padre a hija. Adicional al reconocimiento público como hija y hermana del resto de los hijos de su progenitor. En razón de los expuesto, es que la demandante solicito, la ratificación de su condición del hija del referido finado.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 08 de Junio de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno el despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, se ordeno la notificación de los codemandados y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 25 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones de los codemandados, se efectuaron en los términos indicadas en las mismas. Asimismo consta de actas, que fueron realizadas las gestiones pertinentes para la publicación del edicto correspondiente. Consta que en fecha 6 de octubre de 2011 se nombró al Abogado Ernesto Sánchez, como Defensor Judicial de todo el que tenga interés directo en este asunto, así como a los sucesores desconocidos del de cujus Pedro Rosas

El día 13 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Se le cedió la palabra a cada uno de los asistentes y sus apoderados judiciales, acordándose la prolongación de la audiencia.

Posteriormente, consta en actas que las partes codemandadas consignaron escritos, en los cuales hacia el reconocimiento de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, como hija del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, solicitando igualmente la continuidad del procedimiento. Asimismo consta de actas, que fue requerida por parte del Tribunal, la información correspondiente para la práctica de la prueba de ADN correspondiente.

En fecha 13 de Marzo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Mediación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió la palabra a cada uno de los asistentes y sus apoderados judiciales, acordándose nueva prolongación de la audiencia para el día 19 de Marzo de 2013, oportunidad que se dio por concluida la fase de mediación.

En fecha 17 de Abril de 2013, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 16-04-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, para la respectivamente consignación de sus escritos de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda.

El día 25 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, a quienes se le cedió la palabra. Seguidamente el Tribunal dicto sentencia interlocutoria negando la petición de homologar el reconocimiento realizados por los descendientes del de cujus, luego fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Julio de 2013, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difiriéndose el fallo para el 5to día hábil siguiente al acto.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, suscrita por el Registro Civil de Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo el Nº 72 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1973 en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 14-04-1973 y que es hija de la ciudadana TOMASA RONDON, no estableciéndose la filiación paterna. (Folios 07 y 28). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, suscritas por el Registro Civil de Municipio Antolin del Campo de este estado, insertas bajo los Nros.: 109, 146, 204 y 298 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a los años 1971, 1972, 1974 y 1983, respectivamente; de las cuales se evidencian que los referidos ciudadanos nacieron en fechas:11-04-1971, 14-07-1972, 30-08-1974 y 10-09-1983, respectivamente, y que son hijos de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ (fallecido) y ARGELIA MUJICA DE ROSAS. (Folios 34 al 37). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil de Municipio Antolin del Campo de este estado, inserta bajo el Nº 140 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2001 en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-03-2001 y que es hijo de los ciudadanos PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ (fallecido) y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ. (Folios 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Acta de Defunción, del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, suscrita por la Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia San José del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 223; mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano era de estado civil soltero, que falleció en fecha 20-03-2009, a consecuencia de un “Síndrome Hipertensión Endocraneana”, dejando seis hijos: LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS, FELIX AREVALO, VERUSCHKA CAROLINA y (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 08 y 27). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando con esta documental que se incorporó a la accionante de la presente causa como hija del de cujus en la partida de defunción.

5) Copia simple de Comunicación suscrita en fecha 25-03-2010 por el Abg. ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, en su condición de ex-apoderado del de cujus PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, dirigida a los hijos del finado, ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, VERUSCHKA CAROLINA RONDON y PEDRO FELIPE ROSAS MARQUEZ, representado por su progenitora, ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, con el objeto de hacerles entrega de un informe detallado de los asuntos de naturaleza patrimonial, activos y pasivos correspondientes al finado, el mismo fue ejecutado para la sucesión del referido finado, desde antes de su fallecimiento hasta la fecha de suscripción anteriormente señalada. (Folios 181 y 182). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, apreciando con esta documental que el abogado del de cujus incorporó a la ciudadana VERUSCHKA RONDON en el informe detallado de los asuntos de naturaleza patrimonial, activos y pasivos correspondientes al finado como una hija más del mismo. Asimismo se dejó constancia que al pie del documento fueron estampadas varias rubricas, reconociendo en la audiencia de juicio los ciudadanos, ELADIO MOYA, NIDIA MARQUEZ y VERUSCHKA CAROLINA RONDON, sus firmas.

6) Legajo de 03 Autorizaciones suscritas en fechas 26-06-2009, 28-02-2012 y 11-05-2012, por los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, VERUSCHKA CAROLINA RONDON y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, esta ultima actuando en representación de su hijo adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante las cuales autorizaron al ciudadano Abg. ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, a realizar tramites correspondientes a la sucesión del DE CUJUS; tales como: A) Solicitud al SENIAT de autorización para enajenar y gravar bienes correspondientes a la sucesión, a fin de disponer de dinero para cancelar el pasivo dejado por el finado y cancelar al Fisco Nacional el impuesto causado por la declaración de herencia; B) Para enajenar, como apoderado de la Empresa Comercial El Barrero, (parte de la sucesión del finado), un lote de terreno ubicado en el Municipio Díaz de este estado; y C) Promover y pactar la venta de 03 vehículos automotores de su propiedad y un inmueble constituido en un apartamento ubicado en el Municipio Antolin del Campo, debiendo depositar las cantidades obtenidas de dichas ventas, en cuenta Corriente del Banco Provincial, aperturada por la Sucesión del finado. (Folios 183 al 186). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que son parte en el juicio, las cuales sólo fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por los presentes en la audiencia de juicio, ciudadanas, VERUSCHKA CAROLINA RONDON y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, sin embargo las mismas no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, apreciando con estas documentales que los hijos del finado dieron autorización al abogado de este, para hacer las diligencias sucesorales pertinentes, evidenciándose que se incorporó a la ciudadana VERUSCHKA RONDON como hija del finado.

7) Formulario de Adquisición de Impuesto sobre Sucesiones N° 00014654 emitido en fecha 28-07-2009 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), firmado por el ciudadano LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA, con ocasión a la sucesión del DE CUJUS PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, evidenciándose del mismo que el causante poseía un patrimonio determinado de la siguiente manera Total de activos Bs. 719.902, 51; Total de pasivos Bs. 160.843,89; para un Total Neto de Bs. 559.058,62; siendo la determinación del tributo de impuesto determinado de Bs. 83.694,00: Asimismo, se evidencia que fueron identificados como herederos, los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, VERUSCHKA CAROLINA RONDON, y el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). El mismo es concatenado con copia simple de Formulario de Adquisición de Impuesto sobre Sucesiones N° 00046079, emitido en el mes de Agosto de 2009 por el referido organismo, debidamente firmado por el ciudadano LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA, en el cual, además de los datos de patrimonio anteriormente señalados, fueron identificados como herederos, solo los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, y el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), omitiéndose la identificación de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON. (Folios 10 al 18 y 29 al 32). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que se hicieron dos formularios de Impuesto Sucesoral, que conforme lo alegado y apreciado en autos, tuvieron que desincorporar a la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON del último de estos, por cuanto legalmente no era hija del de cujus.

8) Constancias suscritas en fechas 20-07-2010 por la Entidad Financiera Banco Provincial, Oficina Margarita Paraguachí, mediante las cuales se dejo constancia que los ciudadanos LUIS ARGENIS ROSAS MUJICA, VERUSCHKA CAROLINA RONDON y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, mantienen en dicha institución financiera, desde el día 21-04-2009, una Cuenta Corriente N° 0108-0973-83-0100039134, en la cual han mantenido saldos promedios trimestrales de cifras medias. Las mismas con concatenadas con copia simple de Cheque correspondiente a la referida cuenta bancaria, el cual fue emitido a nombre del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es representado en la sucesión por su progenitora, ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, por una cantidad de Bs. 4.500,00; evidenciándose entre las dos firmas estampadas, la firma de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON. (Folios 20 al 22 y 187). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando que la ciudadana, VERUSCHKA CAROLINA RONDON tiene cuenta corriente aperturada en la entidad financiera Banco Provincial desde el 21 de abril de 2009 con los hijos del finado PEDRO LUIS ROSAS.

9) Copia simple de Resolución dictada en fecha 25-04-2011 por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, correspondiente al asunto OP02-J-2009-000549 de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENES MOYA, en contra de los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, VERUSCHKA CAROLINA RONDON, y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en representación de su hijo adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de que le fuese reconocida la unión concubinaria que mantuvo con el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en consecuencia, la demanda fue declarada Parcialmente Con Lugar, estableciéndose que había existido una unión concubinaria entre la demandante y el finado, desde el día 13-01-2009 hasta el día 20-03-2009, en razón del fallecimiento del referido ciudadano. Dicha es concatenada con Sentencia dictada en fecha 13-06-2012 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaro Sin Lugar, el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección; sentencia esta que ratifico, la resolución dictada por el Tribunal de Juicio, anteriormente descrita. (Folios 43 al 65 y 188 al 215). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias de documentos públicos y se tienen como fidedignas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que la peticionante de la acción mero declarativa de concubinato reconocía a la ciudadana, VERUSCHKA CAROLINA RONDON como hija del finado PEDRO LUIS ROSAS y en consecuencia fue co-demandada en esa demanda.

10) Paginas 3 y 4 del Periódico Quincenario “Trapiche y Fonda”, correspondiente a la primera quincena del mes de Julio de 2001, evidenciándose de la pagina 4, reportaje realizado en vida al DE CUJUS, titulado “PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, un empresario emprendedor”, en cuyo reportaje se dejo constancia que del matrimonio contraído con la ciudadana ARGELIA MUJICA DE ROSAS, el referido ciudadano procreo 04 hijos de nombre LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA; asimismo se dejo constancia, que fuera del matrimonio el finado tuvo 02 hijos de nombres VERUSCHKA CAROLINA RONDON y PEDRO FELIPE ROSAS MARQUEZ. (Folio 180). Esta Juzgadora observa que se trata de un ejemplar de periódico, que contiene fotos y relatos del reportaje, el cual no fue ratificado acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnado ni rechazado, en consecuencia se le otorga valor probatorio por constituir un hecho notorio comunicacional, apreciando que en vida el finado PEDRO LUIS ROSAS, reconoció públicamente que la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON era su hija.

11) Escritos suscritos los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA; MARIELA DEL JESUS JIMENES MOYA, y NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes en sus respectivos escrito, Reconocieron a la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, como hija del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ. (Folios 217 al 219, 222 al 224 y 227 al 228). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que son parte en el juicio, la cuales no fueron ratificadas por las personas que las suscribieron, salvo la ciudadana NIDIA MARQUEZ que la ratificó en la audiencia de juicio, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se aprecia con estos escritos consignados que los hijos el finado reconocen a la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON como su hermana.

12) Obituarios publicado en fecha 22-03-2009, en el Diario de circulación regional, mediante los cuales se invito a la celebración del acto de sepelio del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en el cual aparece como invitantes, los ciudadano LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA; VERUSCHKA CAROLINA RONDON, MARIELA DEL JESUS JIMENES MOYA, y el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 33). Esta Juzgadora observa que se trata de ejemplares de periódico, que contiene datos del acto de sepelio del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, los cuales no fueron ratificados acorde a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, apreciando que la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON fue incorporada como hija en los obituarios del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE INFORME:

1) Oficio suscrito en fecha 14-03-2012 por la Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual se informo al Tribunal, los requisitos exigidos e indispensables para la practica de la Prueba de Paternidad (ADN), respecto a una persona fallecida; en tal sentido se indico que debía enviarse a la Unidad de estudios Genéticos y Forenses (UEGF), las muestras del cadáver a fin de ser analizadas, las cuales debían ser tomadas por personal experto y responsable del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para evitar la contaminación biológica de las mismas, que pudiesen dificultar o desvirtuar la información obtenida y las conclusiones del estudio; dichas muestras debían ser trasladadas en cadena de custodia debidamente registrada y no almacenadas en bolsas plásticas. Por ultimo, se indico el otorgamiento de la gratitud de la prueba, debiendo las partes decidir la cita para la toma de las muestras. (Folio 163). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorgan valor probatorio verificando que para efectuarse la prueba heredo biológica se debe tomar muestras del cadáver, procedimiento al que no accedieron los hijos del finado conforme se desprende de las actas procesales.-

2) Oficio suscrito en fecha 15.02-2013 por la Dirección del Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez, con el cual se remitió al Tribunal, Comunicación emitida en fecha 14-02-2013 por la Coordinación Técnica del Laboratorio Genomik, mediante la cual se indico que el referido laboratorio no realizaba la prueba de ADN entre dos supuestos hermanos, razón por la cual no podían procesar la solicitud. (Folios 233 y 234). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se otorga valor probatorio apreciando que el laboratorio privado no realizaba la prueba de ADN entre dos supuestos hermanos, lo cual concatenada con la prueba anterior se verifica que el procedimiento para efectuarse la prueba heredo biológica es la toma de muestras del cadáver.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La demandante promovió como testigos a los ciudadanos Eladio Moya Hernández, Mariela Jiménez, Adehicy Mata, Humberto Vicent y Miguel Rosas Y Francisco Rosas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.828.403, V-5.481.582, V-5.481.818 y V-5.475.055, V-10.200.149 y V-10.200.095, respectivamente, compareciendo los cuatro primeros de los nombrados testigos a la audiencia de juicio, acto procesal establecido para ser evacuadas dichas testimoniales, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal))

Se acciona la presente demanda por solicitud de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON a los fines que se le reconozca judicialmente que es hija del finado, PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, en tal sentido y conforme la normativa sustantiva civil, la cual es de aplicación supletoria conforme lo consagra el artículo 452 de la LOPNNA, la referida ciudadana demandó a los herederos conocidos del referido finado, acción que se intentó pasado dos años del fallecimiento del de cujus por lo que no opera en el presente asunto la prescripción consagrada en el artículo 228 del Código Civil, por cuanto se intentó la demanda en el tiempo estipulado en el artículo in comento.

Ahora bien, consagra el artículo 177 Parágrafo Cuarto, literal “c” de la LOPNNA, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente para conocer las demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. En este orden de ideas y verificándose del acervo probatorio que uno de los herederos del finado es un adolescente, y que éste es parte demandada o legitimado pasivo en este asunto, es por lo que este Tribunal tiene la competencia para decidir la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-

La acción de Inquisición de Paternidad esta definida por la doctrina patria, como una acción de estado, específicamente la declarativa de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:

“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”

En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil sobre esta materia, de las cuales es preciso puntualizar los siguientes artículos:

Artículo 210 del Código Civil.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”

Artículo 233 del Código Civil.- “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.”

Ahora bien, es preciso señalar que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de requerir información al IVIC así como a un laboratorio privado ubicado en este Estado a los fines de la realización de la prueba de ADN bajo la circunstancia especificas relativas a que el presunto padre no esta vivo, desprendiéndose de estas comunicaciones que el procedimiento a aplicar consistía en tomar muestras del cadáver, procedimiento al que no accedieron los hijos del finado conforme se desprende de las actas procesales, no obstante y por cuanto la filiación puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, conforme la normativa civil, esta Juzgadora procede a analizar el acervo probatorio evacuado.

Consta de autos que en la oportunidad de la audiencia de juicio rindieron testimonio los ciudadanos, Eladio Moya Hernández, Mariela Jiménez, Adehicy Mata, Humberto Vicent, quienes fueron contestes en sus dichos en cuanto al conocimiento que tienen de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, así como del conocimiento que tenían del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, igualmente fueron contestes que durante la existencia del finado, éste reconoció a la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, como su hija y así la presento ante sus otros 05 hijos, sobrinos, demás familiares, amigos y publico en general, brindándole afecto y asistencia moral y patrimonial no solo a ella sino a la hija de la referida ciudadana, hechos que las testigos manifestaron de forma espontánea, natural y con detalles de las circunstancias específicas, por lo que esta Juzgadora valora dichas deposiciones.

Por oto lado, consta del acervo probatorio reportaje del finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, publicado en un periódico de circulación municipal (Antolín del Campo) en el mes de julio de 2001, desprendiéndose de dicha publicación entre otras cosas, que había procreado 4 hijos dentro del matrimonio y 02 hijos fuera del matrimonio, entre los cuales se encuentra la demandante de la presente acción, lo cual ilustra a esta Juzgadora que en vida el finado PEDRO LUIS ROSAS, reconoció públicamente como su hija a la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON. Por otro lado se evidencia del acervo probatorio varias documentales emanadas y suscritas luego del fallecimiento del referido finado, la cuales evidencian que sus hijos reconocen a la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON como su hermana, asimismo consta del acervo probatorio que la referida ciudadana fue incorporada en cuentas bancarias, asimismo consta que el abogado del finado le rindió información de índole patrimonial como a sus otros hijos, por otra lado consta que la referida ciudadana fue incorporada en la planilla sucesoral, así como en la acta de defunción del finado, igualmente fue demandada como hija del finado en acción mero declarativa de concubinato, demostrando todas estas probanzas así como las testimoniales evacuadas que existió en vida la posesión de estado de padre e hija entre el finado PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ y la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, así como la posesión de estado de hermana, por cuanto fue y es reconocida por los hijos del finado como una hija más de éste, en consecuencia esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, a fin de que se sirva estampar nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, inserta bajo el Nº 72 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1973, en la cual se asiente que la referida ciudadana es hija del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.486.276.
Por último se acuerda expedir copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.146.091, en contra de los ciudadanos LUISA ARGELIA, ZULAY DEL VALLE, LUIS ARGENIS y FELIX AREVALO ROSAS MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.198.584, V-11.535.015, V-º: V-12.222.713 y V-16.931.041; ciudadana NIDIA MARGARITA MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.481.208, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad; y la ciudadana MARIELA DEL JESUS JIMENEZ MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-5.481.582. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Antolin del Campo de este estado, a fin de que se sirva estampar nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana VERUSCHKA CAROLINA RONDON, inserta bajo el Nº 72 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1973, en la cual se asiente que la referida ciudadana es hija del ciudadano PEDRO LUIS ROSAS RODRIGUEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.486.276. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2011-000333 Sentencia Nro: 172/2013