REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000402
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: SOL MILAGROS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.002.886.
DEMANDADA: LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.162.668.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 02 de Julio de 2012, la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar presentado, se dejo constancia que la demandante tiene al adolescente bajo sus cuidados desde que el mismo contaba con 03 años de edad, dado que el padre biológico no podía hacerse cargo del mismo; asimismo manifestó desconocer el paradero de la progenitora del adolescente.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de Julio de 2012, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la demandada, en fecha 02 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, se efectuó en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 26 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 25-04-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 14 de Mayo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Publico Primero, quien solicito la continuidad del proceso. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el N° 09, folio 05 de los Libro de Registros Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 25-10-1998 y que es hijo de los ciudadanos JHONATAN OSWALDO PEREZ RODRIGUEZ y LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Certificado de Defunción del ciudadano JHONATAN OSWALDO PEREZ RODRIGUEZ, emitido por la Dirección del Información Social y Estadísticas adscrita al Ministerio del Poder Popular de Salud y Desarrollo Social, mediante el cual se dejo constancia que el referido ciudadano falleció en fecha 31-07-2005, a consecuencia de Shock Hipovolemico – Herida de arma de fuego al tórax. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 07-11-2012 por las Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, y al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Una vez efectuada la evaluación correspondiente a la señora Sol Milagros Silva, se concluye que la entrevistada desde hace aproximadamente once (11) años, tiene bajo su responsabilidad de crianza al adolescente, brindándole afecto, salud, educación, dentro de un hogar que corresponde a una estructura familiar estable, con una situación económica holgada. Además la vivienda reúne las condiciones adecuadas de estructura y habitabilidad. Con valores y normas adecuadas. En cuanto a la madre del adolescente se pudo conocer que no mantiene contacto con su hijo y que en ningún momento asumió su rol y responsabilidad. Así mismo se pudo conocer que el padre posteriormente de habérselo entregado a la señora Sol Milagros Silva, fallece en un accidente y desde entonces es la abuela paterna el único miembro de la familia extendida paterna del adolescente que mantiene de manera esporádica contacto con el mismo. Dado el contenido de todos los aspectos del informe se puede concluir que el adolescente se encuentra integrado al núcleo familiar de su guardadora, quien ha sido su proveedor y representa su figura materna. No obstante se percibe que no se ha promovido por parte de la guardadora, el acercamiento entre el adolescente y su madre biológica. De acuerdo a la aplicación de las pruebas y la entrevista realizada a la señora Sol Milagros Silva no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Se autodefine como una persona ambiciosa. Ansiedad controlada. Asertiva en ocasiones, no confía en los demás y dice haber aprendido a confiar en si misma. Le cuesta expresar su afectividad hacia las demás personas. Convencional, tradicional. Enérgica, activa, preocupada, comprometida con y su profesión. Inteligencia promedio, tiene intereses, curiosidad por lo intelectual, valora la actividad mental. Irritable, mal humorada, impaciente. Modesta, mas o menos ordenada. Sincera, genuina. De poco amigos. Sin embargo la situación no resuelta legalmente con el adolescente, le crea ansiedad e interfiere en los demás aspectos de su vida. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su guardadora con anulación de las figuras parentales. Falta de madurez afectiva, infantil. Fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el Yo ideal. En ocasiones puede resultarle difícil de aceptar el establecimiento de normas, mostrando pasiva oposición (aburrimiento, indiferencia).”. (Folios 45 al 54). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, del asunto OP02- V-2011-000626, el cual guarda relación con las ciudadanas LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS y SOL MILAGROS SILVA VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, y el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de dicha revisión, sentencia definitivamente firme de fecha 01-04-2013. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordena incorporar la siguiente prueba documental:
1) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 01-04-2013 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-V-2011-000626 de Privación de Patria Potestad, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico especialista en materia de Protección, por requerimiento de la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, en la cual se declaro con lugar la Privación de Patria Potestad de la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, en relación a su hijo adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acuerdó RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 28-03-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Expediente Judicial signado con la nomenclatura J1-7360-06 de Colocación Familiar, a los fines de garantizarle al adolescente de autos, una figura sustitutiva de la Patria Potestad, asimismo, le fue impuesta una medida de Obligación de Manutención, a favor del referido adolescente, por la cantidad de Bs. 400,00, para ser aportada los primeros 05 días del mes. De igual manera se establecieron 02 Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una, a una (1) cuota alimentaría, para ser aportadas los primeros 05 días, tanto del mes de diciembre como del mes de septiembre de cada año, respectivamente. En cuanto a los gastos médicos, de salud o cualquier otro gasto extraordinario requerido por el adolescente, se estableció que los mismos serian sufragados en un 50% por la progenitora. Por último, se estableció que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, debían ser depositados por la ciudadana LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, a partir del mes de abril de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, o en su defecto, entregar dichas cantidades personalmente por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente, a la guardadora de su hijo. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, la Colocación Familiar de su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad, por cuanto desde que contaba con 3 años lo tiene bajo sus cuidados y protección, en virtud que el padre biológico no podía hacerse cargo del mismo; asimismo consta del acervo probatorio que este, quien en vida se llamaba, JHONATAN OSWALDO PEREZ RODRIGUEZ, falleció en fecha 31-07-2005 circunstancia que consta del certificado de defunción debidamente evacuado y valorado por quien Juzga.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la progenitora biológica del adolescente de autos, ciudadana, LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, siendo notificada de forma personal en el Estado Lara, no compareciendo dicha ciudadana a ninguno de los actos del presente asunto, lo cual denota falta de interés en el presente asunto y desinterés en ejercer los roles parentales. Igualmente no debe dejar de observar esta Juzgadora que la referida ciudadana fue privada de la Patria Potestad por este mismo Tribunal por sentencia de fecha 1 de abril de 2013, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en dicho fallo se acordó RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 28-03-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Expediente Judicial signado con la nomenclatura J1-7360-06 de Colocación Familiar, a los fines de garantizarle al adolescente de autos, una figura sustitutiva de la Patria Potestad, lo cual ilustra a esta Juzgadora que la abuela detentaba la colocación de su nieto desde el año 2006, ejerciendo las acciones pertinentes desde ese año. Asimismo consta de la referida sentencia que se estableció la obligación de manutención a favor del adolescente, por lo que se INSTA a la progenitora, ciudadana, LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.162.668, a dar fiel cumplimiento a la Medida de Obligación de Manutención establecida en sentencia de Privación de Patria Potestad, incoado a su contra.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; SOL MILAGROS SILVA, así como adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana representa para el adolescente su proveedora y figura materna. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem,
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, quien le ha brindado protección y cuidado al hoy adolescente desde que contaba con 3 años de edad, teniendo la convicción esta Juzgadora la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del adolescente de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de su madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primara de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana SOL MILAGROS SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.002.886, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, SOL MILAGROS SILVA, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA a la progenitora, ciudadana, LILIBETH CAROLINA MORENO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Estado Lara y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.162.668, a dar fiel cumplimiento a la Medida de Obligación de Manutención establecida mediante sentencia de fecha 01-04-2013 por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el Expediente Judicial signado con la nomenclatura OP02-V-2011-000626 de Privación de Patria Potestad, incoado a su contra.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000402 Sentencia Nro: 169/2013
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