REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000161
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DEMANDADA: MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.488.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 14 de Marzo de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Publico Defensa de este estado, presento demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente de autos, en la cual se hizo referencia que en fecha 31-10-2011 este Tribunal de Juicio había dictado sentencia mediante la cual se acordó el egreso definitivo de la adolescente de la Entidad de Atención Maria Goretti, dictándose medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO. Siendo que en la misma sentencia, se pudo apreciar que la progenitora de la adolescente, ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, no ha cumplido con los atributos inherentes a la patria potestad de su hija, por cuanto la misma se encontraba en el Restaurante “El Fogón Sabanero”, en las inmediaciones del Sector Los Chacos de la Población de Los Robles del Municipio Maneiro, en condiciones de esclavitud, siendo explotada por los propietarios del sitio sin tener algún vinculo familiar con los mismos, ya que su progenitora la había dejado en el lugar y no volvió nunca mas por ella, exponiéndola a toda clase de peligros, físicos y emocionales, puesto que la adolescente en dicho sitio, debía encargarse de arreglar las mesas, lavar y cocinar para ella y para las personas que permanecían en el lugar; aunado al hecho de que dormía en una habitación con los perros y debía recoger el excremento de los mismos. Asimismo, señalaron que el rescate de la niña se produjo por una llamada anónima recibida por el Consejo de Protección del Municipio Maneiro, verificando las condiciones deplorables de la adolescente, razón por la cual fue dictada medida de colocación en entidad de atención. Por todas las circunstancias expuestas, es que la Representación Fiscal solicito al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, en contra de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 27 de Marzo de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, se había efectuado en los términos establecidos en la misma. Asimismo, en fecha 23 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 16-04-2012, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de actas la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, a fin de consignar sus respectivo escrito de promoción de pruebas.
El día 30 de Abril de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 05 de Diciembre de 2012, oportunidad a la cual solo compareció la Fiscalía y fueron analizados los elementos probatorios que fueron requeridos con ocasión a la audiencia anterior, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 05 de Diciembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 11 de Julio de 2013, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 1777, folio 280 en los Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 22-06-2000 y que es hija de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 19). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 09-11-2010 en el asunto OP02-V-2009-00286, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se modifico la medida de Colocación en Entidad de Atención ejecutada en la Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar”, dictada en fecha 21-09-2009 a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por medida de Colocación Familiar, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, en consecuencia, se acordó el egreso definitivo de la adolescente, de la entidad de atención mencionada. (Folios 20 al 23). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Informe Integral de Seguimiento Nº 01, elaborado en fecha 28-02-2011, por la Oficina Estadal de Adopciones, el cual fue practicado a los solicitantes de la Colocación Familiar, ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “La evaluación biosicosocial del primer seguimiento realizado con ocasión de la colocación familiar con la cual se encuentra favorecida la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), resulta positivo en todas las áreas, pues encontramos a una niña saludable, en buenas condiciones de salud, querida por sus padres sustitutos, quienes expresan que (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se ha adaptado satisfactoriamente a su hogar y a los integrantes de sus familias y al grupo de amigos con quienes hacen vida social. Asimismo, la niña se muestra alegre en ese hogar, identifica a sus guardadores como sus padres, lo cual evidencia que la convivencia se está desarrollando eficazmente entre la niña… y los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO. Por lo que se recomienda la permanencia de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de la familia CASTRO GONZALEZ, para que crezca y se desarrolle en el seno de una familia que le garantice el pleno uso y disfrute de sus derechos.”. (Folios 24 al 29). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Informe Integral de Seguimiento Nº 02, elaborado en fecha 28-06-2011, por la Oficina Estadal de Adopciones, el cual fue practicado a los solicitantes de la Colocación Familiar, ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO y a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el referido informe se transcribieron las siguientes conclusiones y recomendaciones integrales: “Durante la presente entrevista de evaluación a la familia sustituta de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)… se pudo observar una adaptación ente los integrantes y la niña, si se quiere satisfactoria, sin embargo es importante destacar que deben reforzarse parte del comportamiento, normas de padres e hijos y viceversa, pues se aprecia una dinámica un tanto incomoda entre madre e hija principalmente basada en discusiones que se tornan “en quien puede mas”. Asimismo, se recomienda y orienta a la pareja para que logre definir estratégicamente los roles para una mejor aceptación y comunicación de todos”. (Folios 33 al 37). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada terceros expertos en el área psicológica, social y legal adscritos a un órgano administrativo de protección, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Sentencia dictada en fecha 31-10-2011 en el asunto OP02-V-2009-00286, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se declaro Sin Lugar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), procedente del Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este estado, y estando demostrada la idoneidad de los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, se acordó la Colocación Familiar a favor de la citada adolescente, en el hogar de los referidos ciudadanos, en consecuencia, se acordó el egreso definitivo de la adolescente, de la Entidad de Atención, “Casa de Abrigo Doña Lilia de Tovar”. (Folios 38 al 48). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 27-02-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, madre biológica de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El hogar de la señora María Guilarte, esta conformada por su pareja actual, dos hijos de su pareja anterior y una hija en común, este núcleo familiar reconstituido, tiene una permanencia de cuatro años en vida concubinaria, su relación anterior fue estable con el cual procreó ocho de sus hijos, los cuales en su mayoría aún permanecen en el hogar extendido materno, sòlo su hija mayor de 23 años tiene pareja e hijos (dos). Sus hijos jóvenes adultos, laboran en actividades comerciales informales, con bajo nivel educativo y deserción temprana del proceso educativo, incluso sus dos hijas adolescente que se encuentran con el grupo familiar extendido no estudian ni realizan ninguna actividad formativa ni laboral. En relación a las características socioeducativas del núcleo familiar de la señora María Guilarte, resultó resaltante que la mayoría de sus miembros presentan según la información recabada, bajo nivel de escolaridad y analfabetismo, pudiéndose afirmar que las condiciones en las cuales han vivido tanto con la madre como en el hogar extendido materno, no se ha fomentado el logro de metas educativas que permitan el adecuado desarrollo personal de sus hijos quienes han desertado tempranamente del sistema educativo no alcanzado aún el sexto grado de educación básica primaria, actualmente en edades económicamente activos sin preparación para su desenvolvimiento laboral calificado , incorporados a empleos de baja remuneración. Por tanto, dichas características tanto en el hogar materno como en la familia extendida materna de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), revisten de alta vulnerabilidad social. En la visita realizada al hogar materno y extendido materno, aunque su bajo nivel económico no les permite poseer buenas condiciones de habitabilidad no se percibieron factores de riesgo social en el ambiente familiar, mas no así en el entorno comunitario que los rodea ya que el mismo refleja alto nivel de inseguridad.”. (Folios 64 al 66).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 19-07-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, madre biológica de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. María Isabel Guilarte se esfuerza por organizar y dar sentido a su vida y así encauzar sus metas familiares y personales, resultándole difícil a causa de su excesiva dependencia emocional, poca capacidad de análisis de la situaciones que la rodean y limitaciones de índole cognitivo y sociocultural. Se encuentra poco centrada en sí misma y sus necesidades, luce incongruente e insegura, por lo que le resulta difícil defender sus puntos de vista. Maneja decisiones y tareas de forma impulsiva, sensible, poco comprometida, con un foco de energía bajo, indicadores de ansiedad y depresión presentes. Aparecen signos de organicidad en la prueba de Bender asociados con dificultad para la organización e inmadurez. Requiere orientación psicológica en aras de trabajar su compromiso para asumir cabalmente su rol materno.”. (Folios 67 al 70). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
Ahora bien, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, accionó la presente causa, por cuanto por Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 31/10/2011, mediante la cual se le otorgó la colocación familiar de la hoy adolescente de autos, a los ciudadanos, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, se verificó en ese asunto hechos por parte de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana, MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, que pudiesen estar incursos en las causales consagradas en el artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia se ordenó notificar al Ministerio Público para que conforme sus funciones determinara si accionaría la presente demanda, en tal sentido procedió a demandar a la progenitora de la adolescente de autos, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literal “C” de la LOPNNA, siendo el mismo del siguiente tenor:
(…)”
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
(…)”
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:
“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)
En este sentido, se observa del acervo probatorio que los ciudadanos, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, son los guardadores de la niña, condición que quedó demostrada por sentencia proferida por este Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-10-2011. Igualmente consta en autos, informes de Seguimientos emanados de la Oficina Estadal de Adopciones, siendo los mismos favorables por cuanto la referida niña se muestra alegre, adaptada al hogar de sus guardadores y los identifica como sus padres, asimismo los referidos ciudadanos a pesar que no fueron notificados como terceros interesados en la presente causa, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora se obvio en este asunto, comparecieron a la audiencia de juicio, exponiendo como ha sido la convivencia con la niña y su intención de adoptarla.
Ahora bien, no puede obviar esta Juzgadora los antecedentes de este caso y las circunstancias que ha vivido la niña, las cuales constan en el expediente Nro: OP02-V-2009-000286 de Colocación en Entidad de Atención, en cuanto al estado de abandono y violación de sus derechos a la salud, buen trato, educación, dictando el Consejo de Protección de Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15/07/2009 medida de abrigo, la cual se ejecutó en la entidad de atención Casa Abrigo “Doña Lilia de Tovar” , asimismo se evidencia de las actuaciones procesales del referido expediente y que dio lugar a la decisión de otorgar la colocación familiar en el hogar de los hoy guardadores de la adolescente, que durante el tiempo que ésta permaneció en la entidad de atención, la progenitora solo la visitó una vez y no se involucró en ese asunto, ocurriendo lo mismo en el presente asunto de privación de patria potestad por cuanto no acudió a ningún acto procesal llevado durante el proceso, lo cual denota desinterés y falta de compromiso de involucrarse y defenderse frente a la acción propuesta y menos aún de ejercer su rol materno.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana, MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, desprendiéndose del mismo, que se encuentra poco centrada en sí misma y sus necesidades, luce incongruente e insegura, por lo que le resulta difícil defender sus puntos de vista. Maneja decisiones y tareas de forma impulsiva, sensible, poco comprometida, con un foco de energía bajo, indicadores de ansiedad y depresión presentes. Asimismo refleja el informe psicológico que aparecen signos de organicidad en la prueba de Bender asociados con dificultad para la organización e inmadurez y sugiriendo la experta que requiere orientación psicológica en aras de trabajar su compromiso para asumir cabalmente su rol materno. El Informe referido con anterioridad, así como el cúmulo probatorio resulta de suma importancia para quien Juzga, por cuanto demuestra que la ciudadana, MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ no ha cumplido su rol de progenitora y no ha velado en el devenir de los años por la protección de su hija y el deber de amarla, criarla, formarla y asistirla material, moral y afectivamente en consecuencia y por cuanto se demostró que la referida ciudadana se ha mantenido ausente de la vida de su hija, es por lo que esta Juzgadora en aplicación de la sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 referida con anterioridad, considera que la ciudadana, MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ ha incumplido con sus deberes parentales respecto a su hija, en consecuencia se considera demostrada la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo a los fines de garantizarle una figura sustitutiva de la Patria Potestad a la adolescente de autos, se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 31-10-2011 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Expediente Judicial signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000286 de Colocación Familiar, advirtiendo a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, que con esta medida de protección, se les otorga la responsabilidad de crianza de la adolescente, así como su representación ante instituciones públicas y privadas, en este sentido, su cuidado y protección integral, será ejercido exclusivamente por a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, quienes podrán viajar dentro y fuera del territorio nacional con la referida adolescente, sin requerir autorización de la progenitora, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que la referida adolescente viaje con terceras personas o sola, por cuanto la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, queda privada de la PATRIA POTESTAD de su hija, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
Declarada la Privación de Patria Potestad es deber del Tribunal establecer la Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 366 de la LOPNNA, para ello es preciso mencionar que esta Institución Familiar esta consagrada en el artículo 365 de la LOPNNA, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, considerando esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación.
Ahora bien, para establecer la Obligación de Manutención quien Juzga debe considerar varios elementos, el primero de ellos es, la capacidad económica de la ciudadana, MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, en este sentido, esta Juzgadora observa del acervo probatorio que, no se demostró el oficio o profesión de la referida ciudadana, por tal motivo quien Juzga, toma como referencia el salario mínimo vigente, el cual es para la fecha de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 2457,02) según Decreto No. 30 formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 41.157 de fecha 30 de abril de 2.013. El segundo elemento es lo correspondiente a las necesidades de la adolescente de autos, constatando de las actas, que la referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente del aporte de su progenitora, el cual es un deber legal de esta, todo a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual es calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de mayo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2620,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 524,12 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la adolescente aproximadamente 500 Bolívares mensuales solo para alimentación, sin contar otros gastos, es por lo que se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos deberá ser sufragado en un 50% por su progenitora, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, a partir del mes de julio de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, la progenitora deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.854.488, por demostrarse la causal “C” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, queda privada de la Patria Potestad de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 31-10-2011 por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Expediente Judicial signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000286 de Colocación Familiar, a los fines de garantizarle al adolescente de autos, una figura sustitutiva de la Patria Potestad, advirtiendo a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, venezolanos, de estado civil casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.191.918 y V-9.973.873, que con esta medida de protección, se les otorga la responsabilidad de crianza de la adolescente, así como su representación ante instituciones públicas y privadas, en este sentido, su cuidado y protección integral, será ejercido exclusivamente por a los ciudadanos MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO, quienes podrán viajar dentro y fuera del territorio nacional con la referida adolescente, sin requerir autorización de la progenitora, asimismo está podrá expedir autorización ante los organismos competentes, para que la referida adolescente viaje con terceras personas o sola, por cuanto la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, queda privada de la PATRIA POTESTAD de su hija, hasta tanto sea procedente la posible restitución de esta institución familiar, pasado dos años a partir de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Conforme lo establece el artículo 366 de la LOPNNA, se fija como monto de obligación de manutención, a favor del adolescente de autos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), la cual deberá aportarse los primeros cinco (5) días del mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones especiales, una por concepto de bono de navidad y otra por concepto de bono escolar, equivalente cada una a una (1) cuota alimentaria, la primera se deberá aportar los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y la segunda, los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención mensual fijada. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos deberá ser sufragado en un 50% por su progenitora, así como cualquier gasto extraordinario que requiera. Por último, se establece que los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por la ciudadana MARIA ISABEL GUILARTE LOPEZ, a partir del mes de julio de 2013, en la cuenta personal de la ciudadana, MELIDA CRUZ GONZALEZ GAMBOA y DOUGLAS RAFAEL CASTRO la cual deberá aportarla en autos, advirtiendo quien Juzga que mientras no se deposite el monto de manutención, la progenitora deberá hacer entrega de la cantidad fijada por cualquier medio a su alcance, con el recibo correspondiente. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000161 Sentencia Nro: 171/2013
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