REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000487

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.197.346.
DEMANDADA: MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.393.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 25 de Julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que el demandante manifestó que tenia 02 años de haberse separado de la madre de su hija, y que esta lo ha amenazado en reiteradas oportunidades, con llevarse a la niña de autos fuera de la isla y le ha impedido tener contacto con su hija, y que ha tratado que la niña reconozca como figura partea, a su pareja actual. En tal sentido, el demandante solicito al Tribunal, fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y se decretara una medida de prohibición de salida del estado, para la niña.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de Junio de 2012 se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y d la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 28 de Septiembre de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 18 de Octubre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la Defensa Publica Segunda. Sin embargo la audiencia fue prolongada para el día 07 de Noviembre de 2012, en el cual, luego de oídas las partes, el Tribunal decreto Medida Cautelar de Régimen de Convivencia Familiar Provisional; el cual quedo establecido de la siguiente manera: Por fines de semana alternos, quedando el padre esta autorizado para retirar a la niña del hogar en el que reside con la madre a las 9:00 a.m., bien por el padre o por un familiar de éste, regresándola a dicho hogar a las 6:00 p.m. y lo mismo respecto del domingo que corresponda, siendo que los dos primeros meses estará exenta de la pernocta, hasta tanto la niña retome el habito con su padre, salvo que la misma niña manifiesto su disposición de pernoctar en el hogar paterno, dicha convivencia comenzaría el día 10-11-2012. Seguidamente, se dio por concluida la Fase de Mediación.

En fecha 012 de Diciembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 26-11-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 12 de Diciembre de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, asistida por el Defensa Pública. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de nuevo elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la audiencia, mediante auto separado. En fecha 20 de Febrero de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de nuevo elementos probatorios, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2013, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 17 de Julio tuvo lugar la audiencia de Juicio, se dejó constancia la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por la Defensa Pública, en tal sentido se celebró el acto conforme los parámetros legales contenidos en el artículo 484 de la LOPNNA,


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado, inserta bajo el N° 227, folio 119 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 18-02-2005, e hija de los ciudadanos WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS y MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Legajo de 07 de Vouchers, de los cuales consta que el ciudadano WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, realizo dichos depósitos en diferentes fechas del año 2009, 2010 y 2012, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Voucher de deposito realizado a nombre de la Comunidad de Padres y Representantes del Colegio Maria Inmaculada, en cuenta del extinto Banco Confederado, por la cantidad de Bs. 58,00; 01 Voucher de deposito realizado a nombre de la ciudadana MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, en cuenta del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. 100,00; y 05 Voucher de deposito realizado a nombre de la referida ciudadana, en cuenta del Banco Bicentenario, los cuales suman un monto toral de Bs. 2.450,00. Los mismos son concatenados con Comprobante de Transferencia Bancaria del Banco Bicentenario, en la cual consta que el ciudadano WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, transfirió la cantidad de Bs. 400,00 a la madre de su hija; la misma estuvo acompañada por Printers de Correo Electrónico, evidenciándose que las mismos fueron enviados desde la banca online de la referida entidad financiera, por concepto de transferencias realizadas por el prenombrado ciudadano a la madre de su hija. (Folios 35 al 37 y 46 al 48). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

3) Legajo de 28 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2010, 2011 y 2012, de las cuales son analizadas 06 facturas por concepto de gastos alimentarios, que suman un monto total de Bs. 2.619,56, observándose que dichos gatos fueron sufragados por el ciudadano WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 37 al 45 y 49). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 22 facturas de las 28 facturas consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA DE INFORME:

1) Comunicación suscrita por la Dirección de la U.E. Maria Inmaculada, mediante la cual se remitió al Tribunal, información en relación a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), mediante la cual se dejo constancia que lo manifestado por el ciudadano WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, en cuanto a que es falso que se le haya negado el acceso a la institución educativa, sino que por el contrario fue acompañado en varias oportunidades por la Trabajado Social del colegio, al salo de clase de su hija, para que pudiese hablar con ella. Asimismo, se dejo constancia que lo manifestado por el padre de la niña, en cuanto a que es falso que la progenitora, ciudadana MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, haya prohibido que al padre se diese información en relación al rendimiento escolar y evaluaciones de la niña de autos, ya que la institución es respetuosa con las leyes y derechos que asisten al padre. Por ultimo, se remitió información sobre el record de asistencia de la niña, evidenciándose que para el inicio del año escolar 2012-2013, la niña presento las siguientes inasistencias. Septiembre 03 inasistencia, Octubre 01 inasistencia, Noviembre 03 inasistencias y Diciembre 03 inasistencias. (Folios 61 y 62). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 18-02-2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Ana Oliveros, Psicóloga y Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, y a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “En base a los resultados obtenidos de la evaluación social realizada a la señora Mairi Gonzáles se puede determinar que en el hogar que comparte junto con la niña y su pareja el señor Pedro, se considera que le han brindado y garantizado su protección integral, es decir aspectos afectivo, de salud, educación y recreativo. El grupo familiar posee un ingreso económico estable que les permite cubrir sus gastos y vivir de manera holgada. Existen relaciones intrafamiliares adecuadas, donde están presente valores de respeto, honestidad y compartir. Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadano Williams Antonio Rojas Rojas, se puede determinar que durante las visitas y el compartir con la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar del antes mencionado, se le ha brindado y garantizado su resguardo integral, en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante, dentro del grupo familiar del entrevistado, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto. Con nivel académico medio, casa propia e ingresos económicos muy estables. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que el señor Williams Antonio Rojas Rojas no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para continuar ejerciendo su rol de Padre. Refiere el entrevistado que ya cesó el conflicto con la madre de su hija. V.b.: “Ya llegamos a un acuerdo”. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que La señora Mairi Del Valle González Meaño no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para continuar ejerciendo su rol de Madre. La niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, sin embargo, se observa aprehensiva y tensa ante ciertas situaciones de carácter familiar que involucran a sus padres, en el tema religioso, donde ambos critican al otro, la religión que profesan y crean confusión y angustia en la niña. Al hacer referencia al padre, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) dice: “Mi papá me busca a veces, me llama por teléfono, me lleva a pasear al Sambil, al Costa Azul; me compra pasta, cepillos, ropa”. (Folios 68 al 79). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, fue debidamente notificada de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicha ciudadana a la Fase de Mediación, no obstante no hubo conciliación sobre esta Institución Familiar, asimismo se evidencia de autos, que la referida ciudadana no compareció ni a la Fase de Sustanciación ni a la Fase de Juicio, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna, lo cual denota para esta Juzgadora falta de cooperación en este asunto. En este orden de ideas, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, el ciudadano, WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS señaló que trabaja para una línea aérea desde hace 7 años y no tiene todos los fines de semana libres, en tal sentido no ha podido dar cumplimiento al Régimen Provisional decretado en esta causa, asimismo quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle al referido ciudadano, sobre los días libres que tiene en su trabajo, señalando que tiene dos días libres lo cuales son rotativos, refiriendo que estos días pueden ser durante la semana o los fines de semana, asimismo señaló que esta programación la hace la empresa con un mes de antelación, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual ilustra a esta Juzgadora que se debe establecer una convivencia que se ajuste a las circunstancias reales del tiempo libre del progenitor. Y ASI SE ESTABLECE.-

Del acervo probatorio consta distintas facturas las cuales se desprende que el ciudadano, WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS coadyuva a sufragar las necesidades de su hija, no obstante esta Juzgadora desconoce si existen o no algún acuerdo respecto a la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en tal sentido y por cuanto la litis de este caso se centra en fijar el Régimen de Convivencia Familiar y no la obligación de manutención a favor de la niña de autos, es por lo que estas probanzas no tienen connotación relevante para fijar la convivencia familiar. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado consta en autos, comunicación emanada de la Institución Escolar de la niña, desprendiéndose de la misma que no se le ha negado el acceso al ciudadano, WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, a la institución educativa, sino que por el contrario fue acompañado en varias oportunidades por la Trabajadora Social del colegio, al salón de clase de su hija, para que pudiese hablar con ella. Asimismo, se dejo constancia que es falso que la progenitora, ciudadana MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, haya prohibido que al padre se diese información en relación al rendimiento escolar y evaluaciones de la niña de autos, ya que la institución es respetuosa con las leyes y derechos que asisten al padre, en tal sentido y visto la información aportada por la Institución Educativa, en cuanto a que conocen legalmente los derechos que el asisten a ambos padres, es por lo que quien Juzga se abstiene de enviarle comunicación a los fines pertinentes, ratificando y advirtiendo esta Juzgadora que ambos padres detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija y por ende tienen derecho ambos de intervenir en el proceso educativo de esta.

Ahora bien, quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS y MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO no presentando ninguno de los dos alteraciones psicopatológicas que evidencian signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus roles de padres, igualmente se evidencia del Informe Social del referido ciudadano que cuenta con las condiciones físico ambientales para establecer una convivencia con pernocta. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por todo lo expuesto este Tribunal debe garantizar el derecho constitucional de la niña de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, asimismo se debe considerar el tiempo libre de éste en su empleo para que el Régimen de Convivencia sea reflejo de la realidad y pueda cumplirse a cabalidad, es por lo que se establece el mismo bajo siguientes parámetros:

El ciudadano, WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, deberá comunicarse con su hija vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla a su celular, cuyo N° 0426-3874407, igualmente la niña tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera, cuyos Nros son 0295-9886967 y0414-803-16-77. Se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.

La niña compartirá con su progenitor dos días a la semana, lo cuales deberán coincidir con los días libres que le corresponden al progenitor en su trabajo, para ello el ciudadano, WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, deberá informarle a la progenitora de la niña, mediante mensaje de texto o mediante cualquier medio idóneo cuáles días le corresponde librar mensualmente a los fines de planificar la convivencia cada mes. En caso de corresponder los dos días de convivencia en el transcurso de la semana, el progenitor deberá compartir con su hija, después que esta finalice su actividad escolar, debiendo buscarla al colegio y retornarla al domicilio materno a las 6:00 p.m. En caso de corresponder los dos días de convivencia el fin de semana, el progenitor deberá compartir con su hija, desde las 10:00am hasta el día siguiente a las 5:00 p.m., para ello el progenitor deberá buscarla y retornarla al domicilio de la progenitora.

En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija para el año 2013 la segunda mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá para el año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio de la niña. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscarla y retornarla al domicilio de la progenitora.

En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde las 10:00 a.m. del día 20/12/2013 hasta las 5:00pm del día 26/12/2013 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde las 10:00 a.m. del día 27/12/2013 hasta las 5:00pm del día 03/01/2014 inclusive, alternándose año a año, iniciando este año 2013 la navidad con la madre y año nuevo con el padre, debiendo el progenitor buscar y retornar a su hija al domicilio materno.

Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con su hija durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive.

El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 5:00pm y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.

La niña pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.

La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio hasta las 4:00pm y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.

La niña tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora, el cual correspondería al día 24 de Julio de 2013.

Por último esta Juzgadora exhorta a los ciudadanos WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS y MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de su hija. Asimismo se exhorta a los referidos ciudadanos a respetar el derecho de la niña de elegir la religión o creencia que desea profesar y practicar, por cuanto se evidencia del informe del Equipo Multidisciplinario cierta discrepancia entre los progenitores en cuanto a las creencias que profesan.
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En razón de lo decidido en este fallo, se levanta la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 7 de noviembre de 2012.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.197.346, en contra de la ciudadana MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, de venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.036.393, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre la niña y su progenitor no custodio, bajo siguientes parámetros:
SEGUNDO: El ciudadano, WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, deberá comunicarse con su hija vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana en consecuencia, éste deberá llamarla a su celular, cuyo N° 0426-3874407, igualmente la niña tendrá el derecho a comunicarse con su progenitor vía telefónica cuando así lo requiera, cuyos Nros son 0295-9886967 y0414-803-16-77. Se INSTA a la progenitora a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación.
TERCERO: La niña compartirá con su progenitor dos días a la semana, lo cuales deberán coincidir con los días libres que le corresponden al progenitor en su trabajo, para ello el ciudadano, WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS, deberá informarle a la progenitora de la niña, mediante mensaje de texto o mediante cualquier medio idóneo cuáles días le corresponde librar mensualmente a los fines de planificar la convivencia cada mes. En caso de corresponder los dos días de convivencia en el transcurso de la semana, el progenitor deberá compartir con su hija, después que esta finalice su actividad escolar, debiendo buscarla al colegio y retornarla al domicilio materno a las 6:00 p.m. En caso de corresponder los dos días de convivencia el fin de semana, el progenitor deberá compartir con su hija, desde las 10:00am hasta el día siguiente a las 5:00 p.m., para ello el progenitor deberá buscarla y retornarla al domicilio de la progenitora.
CUARTO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole al progenitor compartir con su hija para el año 2013 la segunda mitad de las vacaciones escolares y la progenitora compartirá para el año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares, alternando año a año. Para ello se acuerda que el Tribunal de Ejecución fije la mitad de cada período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio de la niña. Asimismo se establece que para dicho período el padre deberá buscarla y retornarla al domicilio de la progenitora.
QUINTO: En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde las 10:00 a.m. del día 20/12/2013 hasta las 5:00pm del día 26/12/2013 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde las 10:00 a.m. del día 27/12/2013 hasta las 5:00pm del día 03/01/2014 inclusive, alternándose año a año, iniciando este año 2013 la navidad con la madre y año nuevo con el padre, debiendo el progenitor buscar y retornar a su hija al domicilio materno.
SEXTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con su hija durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive.
SEPTIMO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 5:00pm y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.
OCTAVO: La niña pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
NOVENO: La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores, en caso de caer día de semana será disfrutado desde la salida del colegio hasta las 4:00pm y si ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.
DECIMO: La niña tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, comenzando el primer feriado con la progenitora, el cual correspondería al día 24 de Julio de 2013.
DECIMO PRIMERO: Se exhorta a los ciudadanos WILLIANS ANTONIO ROJAS ROJAS y MAIRI DEL VALLE GONZALEZ MEAÑO, evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de su hija. Asimismo se exhorta a los referidos ciudadanos a respetar el derecho de la niña de elegir la religión o creencia que desea profesar y practicar.
DECIMO SEGUNDO: Se levanta la medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 7 de noviembre de 2012.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2012-000487 Sentencia Nro: 168/2013