REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2010-000327

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.994.259.
DEMANDADA: VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.113.461.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años y diez (10) meses de edad.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente, observa esta Juzgadora que en el escrito libelar presentado en fecha 06 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se dejo constancia que el demandante manifestó que tenia 02 años de haberse separado de la madre de su hija, no cumple a cabalidad con su deber y obligación de permitir que la niña mantenga contacto con su progenitor. En tal sentido, el demandante solicito al Tribunal, fuese fijado un Régimen de Convivencia Familiar Provisional y se decretara una medida de prohibición de salida del estado, para la niña.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08 de Julio de 2010 se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y d la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 047 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, se efectuó en los términos indicados en la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

El día 15 de Marzo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Defensa Publica Segunda. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 02 de Abril de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 29-03-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento.

El día 30 de Mayo de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas. En dicha oportunidad. Ambas partes llegaron a un acuerdo, establecido de la siguiente manera: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, establecieron que la misma seria ejercida por ambos progenitores, y la madre ejercería la CUSTODIA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, fue establecido de manera provisional, por un lapso de 03 meses para el padre los días domingo cada 15 días desde las 09:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., en virtud de que el padre tenia mas de 1 año sin compartir con su hija, en el caso de que la niña se encontrara enferma el día de convivencia con el padre seria corrido para el siguiente fin de semana. Con respecto a la Obligación de Manutención, ambos padres estuvieron de acuerdo es establecerla por la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, que comprenden la cantidad de Bs. 300,00 correspondiente a la mensualidad mas la cantidad de Bs. 200,00 por concepto de lo adeudado por manutención de años anteriores cuyo monto total solicitaran las partes se haga el calculo correspondiente en el respectivo asunto, asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales la mitad de los gastos de guardería, medicinas y extras que requiera la niña. Dichos acuerdo fueron debidamente homologados. En fecha 01 de Octubre de 2012, tuvo lugar la prolongación de la fase de sustanciación, la cual, en virtud de la incomparecencia de las partes, fue nuevamente prolongada para el día 04 de Diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia solo de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por la Defensa Publica Segunda. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elementos probatorios, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro, inserta bajo el N° 234; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26-08-2009, y que es hija de los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBA PERICIAL:

1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 26-06-2012 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Mediante las entrevistas realizadas en ambos hogares, se pudo conocer que el señor Teobel Antonio Rondón Flores y la señora Vismely del Valle Vera Guerra, que mantuvieron una unión matrimonial de varios años, procrearon una hija de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), marcada dicha convivencia por los conflictos y malas relaciones interpersonales de la pareja, originándose la ruptura por la infidelidad del señor Teobel Antonio Rondón Flores, según lo que la madre de la niña refiere y por parte de el padre, dice que la relación se dañó a causa de que su hija mayor no era aceptada ni por su esposa ni por los abuelos, quienes en una confrontación le piden que se vaya del hogar y se lleve a su hija. Actualmente se mantiene fracturada la comunicación y relación interpersonal entre ambos, ya que según manifiesta la señora Vismely del Valle Vera Guerra, el padre de su hija no cumple con la manutención de la misma, razón ésta por la que la madre la mayoría de las veces se encuentra limitada para solventar las necesidades de su hija. Manifiesta la madre que no tiene dificulta en que se establezca un régimen de convivencia que permita fortalecer el lazo paterno filial, pero también es necesario que se tome en consideración, que el padre asuma los gastos de manutención, cumpliendo de esta manera con su responsabilidad paterna. Durante la entrevista el padre manifestó que la madre dificulta el contacto de él con su hija, por lo que hace varios meses no ha tenido contacto con la misma. El señor Teobel Antonio Rondón Flores, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de padre ampliamente. La señora Vismely del Valle Vera Guerra no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo adecuadamente su rol de madre. La señora Vismely del Valle Vera Guerra para el momento de la administración de las pruebas se encuentra centrada en su relación materno-filial dado que el vínculo creado con su hija es de gran significación afectiva para ella. Orientar a los padres para que puedan establecer una comunicación adecuada que les permita brindarle a su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) el poder mantener contacto con su padre biológico, y que no se obstaculice mediante conflictos la responsabilidad paterna y la relación paterna filial.”. (Folios 34 al 44). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, esta Juzgadora por notoriedad judicial ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, de los asuntos OP02-H-2010-000056 y OP02-V-2010-000103, los cuales guardan relación con los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, y la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de dicha revisión, Homologación de Acuerdos Conciliatorios a favor de la referida niña, en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. En consecuencia, quien Juzga, actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, ordenó su incorporación en la audiencia de juicio, los cuales son del siguiente tenor:

1) Acta de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, suscrita en fecha 22-01-2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto OP02-H-2010-000056, con la cual fueron Homologados los acuerdos suscritos ante la Defensa Publica de Protección de este estado, por los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, evidenciándose del Acta suscrita en la referida Defensa Publica, que el Régimen de Convivencia quedo establecido de la siguiente manera: El padre buscaría a la niña los días sábados en el horario comprendido entre 02:00 p.m. y las 05:00 p.m., debiendo retornar la niña al hogar materno, salvo convenimiento entre los padres. Los días domingos, el padre podría visitar a la niña, en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. y las 11:00 a.m., sin pernoctar fuera del hogar materno, hasta nuevo convenimiento entre los padres. El resto de la semana, la niña permaneceria en el hogar de la madre. En cuanto a las fechas especiales, se establecio que las mismas serian alternadas entre cada progenitor. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Acta suscrita en fecha 28-04-2010 con motivo a la celebración de la fase de mediación, en asunto OP02-V-2010-000103 Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual consta que los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo que dichos acuerdo quedaron debidamente homologados por el Tribunal, evidenciándose de la misma, que el Régimen de Convivencia quedo establecido de la siguiente manera: El padre se comprometió en compartir con su hija los días sábados de cada semana, pudiendo salir con la niña del hogar materno de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Igualmente los días domingos de cada semana, de 9:00 a.m. a 11:00 a.m. el padre podrá compartir con la niña pero en el hogar materno. En cuanto a las consultas médicas, la madre se compromete a avisarle al padre sobre el día de la misma con anticipación, a los fines que el padre pueda ejercer del Régimen de Convivencia Familiar. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Acta suscrita en fecha 29-09-2010 con motivo a la celebración de entrevista, en asunto OP02-V-2010-000103 Régimen de Convivencia Familiar, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual consta que los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, llegaron a un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo que dichos acuerdo quedaron debidamente homologados por el Tribunal, evidenciándose de la misma, que el Régimen de Convivencia quedo establecido de la siguiente manera: El padre podría compartir con la niña los fines de semana en la Iglesia del Buen Viaje de Pampatar del Municipio Maneiro, los días sábados de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


III. DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Régimen de Convivencia Familiar es una Institución Familiar regulada en el Título IV, Capitulo II, Sección Cuarta de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es entendida como un derecho del niño, niña y adolescente, y del padre o madre que no ejerza la Patria Potestad o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo (a), comprendiendo no sólo el acceso a la residencia donde conviva éste, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otro tipo de contacto, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Esta Institución Jurídica, es protegida como derecho, el cual es correlativo entre el progenitor (a) no custodio (a) y el hijo o hija, consagrado en el artículo 27 de la ley especial, el cual señala “Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Precisa quien Juzga, que el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar un nuevo Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, con su progenitor no custodio, ciudadano TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES, quien solicitó que el mismo sea fijado con pernocta los fines de semana y las temporadas vacacionales de forma equitativa.

De las actas procesales se desprende que la demandada, ciudadana VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, fue debidamente notificada de la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicha ciudadana a la Fase de Mediación y conciliando de forma provisional un Régimen de Convivencia Familiar, asimismo consta que se concilió lo referente a la Obligación de Manutención a favor de la referida niña, así como el pago de la deuda de manutención por parte del obligado alimentario, comprometiéndose ambos ciudadanos a solicitar el calculo en el expediente correspondiente, en tal sentido y visto que se homologó dicho acuerdo y evidenciando esta Juzgadora por Notoriedad Judicial, causa de Manutención signada con la nomenclatura OP02-V-2010-000103 , la cual es llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se ordena reemitir copia certificada del mencionado acuerdo para que el mismo sea consignado en el referido asunto, a los fines legales consiguientes.


Ahora bien, consta de autos que la progenitora de la niña no compareció ni a la Fase de Sustanciación ni a la Fase de Juicio, ni contestó la demanda ni promovió prueba alguna, lo cual denota para esta Juzgadora falta de cooperación en este asunto. En este orden de ideas, consta que en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle al ciudadano, TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES, si en algún momento se cumplió el Régimen de Convivencia Familiar acordado en el mes de enero de 2010, ratificado en el mes de abril de 2010 y luego modificado en el mes de septiembre de 2010, señalando el referido ciudadano que solo se cumplía al firmar el acuerdo una o dos semanas, pero que luego se dejaba de cumplir, asimismo se le preguntó si se había cumplido el Régimen de Convivencia Provisional fijado en esta causa, señalando que nunca se cumplió y que no ve a su hija desde el mes de enero de este año, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, circunstancia que ilustra a esta Juzgadora que la ciudadana, VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA esta obstaculizando el Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de su hija, lo cual repercute en una violación del derecho de ella de mantener contacto permanente y directo con su padre, por lo que se EXHORTA a la referida ciudadana a colaborar en aras que se garantice este derecho.-

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a los ciudadanos; VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA y TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES, no presentando ninguno de los dos alteraciones psicopatológicas que evidencian signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer sus roles de padres. Por otro lado consta del informe social practicado al ciudadano, TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES, que reside en el Municipio Gómez de este Estado y que actualmente ocupa una habitación, la cual alquila en la vivienda de unos amigos, y que la misma esta equipada con una cama individual, circunstancia físico-ambiental que se ratificó por la trabajadora social en la oportunidad de la audiencia de juicio, en tal sentido quien Juzga en uso de las facultades legales conferidas en el artículo 484 de la LOPNNA, procedió a preguntarle al referido ciudadano, si actualmente cohabita en las mismas condiciones señalando que si, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, lo cual ilustra a esta Juzgadora que en la actualidad no están dadas las condiciones físico-ambientales para establecer un Régimen de Convivencia con Pernocta. Y ASI SE ESTABLECE


Por todo lo expuesto este Tribunal debe garantizar el derecho constitucional de la niña de autos, de mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitor, el cual se establece bajo siguientes parámetros:

La niña compartirá con su padre cada quince días los días sábados y domingos, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m, sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar a la niña al hogar materno, empezando dicha convivencia el tercer fin de semana del mes de julio de 2013.

En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña compartirá cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre; alternando año a año. Con respecto a las quincenas de convivencia correspondientes al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hija todos los días, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo buscar y retornar a la niña al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes, quienes podrán acordar la posibilidad que el progenitor no custodio viaje a su ciudad natal con la niña en una de sus quincenas de convivencia

En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2013 hasta el día 26/12/2013 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2013 hasta el 03/01/2014 inclusive, alternándose año a año, iniciando este año 2013 la navidad con la madre y año nuevo con el padre. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hija todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a la niña al hogar materno; excepto los días festivos, para los cuales se establece que los días 24 y 31 de Diciembre, la convivencia será desde las 12:00 m. hasta las 9:00 p.m., y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., todo ello dependiendo del periodo de convivencia correspondiente a cada progenitor, salvo convenimiento entre las partes, quienes podrán acordar la posibilidad que el progenitor no custodio viaje a su ciudad natal con la niña en sus días de convivencia.

Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con su hija durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hija todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a la niña al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes, quienes podrán acordar la posibilidad que el progenitor no custodio viaje a su ciudad natal con la niña en estos asuetos.

El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 06:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.

La niña pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.

La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor no custodio desde la salida del colegio hasta las 5:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.

La niña tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, sin afectación del fin de semana correspondiente a cada progenitor, excepto en el período vacacional respectivo.

Se exhorta a los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de su hija.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida por el referido Tribunal en la fecha indicada, se insta a los TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, a dar fiel cumplimiento al mismo.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR procedente de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.994.259, en contra de la ciudadana VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.113.461, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años y diez (10) meses de edad. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar entre la niña y su progenitor no custodio, bajo siguientes parámetros:
SEGUNDO: La niña compartirá con su padre cada quince días los días sábados y domingos, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. sin pernocta, debiendo el padre buscar y retornar a la niña al hogar materno, empezando dicha convivencia el tercer fin de semana del mes de julio de 2013.
TERCERO: En la época de vacaciones escolares, entre los meses de julio y septiembre de cada año, la niña compartirá cada quince días con cada progenitor, iniciando la primera quincena con la madre; alternando año a año. Con respecto a las quincenas de convivencia correspondientes al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hija todos los días, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., debiendo buscar y retornar a la niña al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes, quienes podrán acordar la posibilidad que el progenitor no custodio viaje a su ciudad natal con la niña en una de sus quincenas de convivencia.
CUARTO: En la época de vacaciones decembrinas, la niña compartirá con ambos progenitores, por períodos iguales, correspondiéndole este año 2013 a la progenitora compartir con su hija la primera mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 20/12/2013 hasta el día 26/12/2013 inclusive y el progenitor compartirá la segunda mitad de las vacaciones decembrinas, desde el día 27/12/2013 hasta el 03/01/2014 inclusive, alternándose año a año, iniciando este año 2013 la navidad con la madre y año nuevo con el padre. Con respecto al periodo de convivencia correspondiente al progenitor, se establece que las mismas serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hija todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a la niña al hogar materno; excepto los días festivos, para los cuales se establece que los días 24 y 31 de Diciembre, la convivencia será desde las 12:00 m. hasta las 9:00 p.m., y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero, desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., todo ello dependiendo del periodo de convivencia correspondiente a cada progenitor, salvo convenimiento entre las partes, quienes podrán acordar la posibilidad que el progenitor no custodio viaje a su ciudad natal con la niña en sus días de convivencia.
QUINTO: Ambos padres alternarán de año en año, el disfrute de la compañía de su hija, durante los períodos correspondientes a las fiestas de carnaval y de semana santa, en este sentido, se fija que en el año 2014 el progenitor disfrutará con su hija durante el período de carnaval y la progenitora le corresponderá disfrutar con su hija el período de semana santa. Queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive. Con respecto a los periodos correspondientes al progenitor, se establece que los mismos serán sin pernocta, pudiendo el padre compartir con su hija todos los días, en un horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., debiendo buscar y retornar a la niña al hogar materno, salvo convenimiento entre las partes, quienes podrán acordar la posibilidad que el progenitor no custodio viaje a su ciudad natal con la niña en estos asuetos.
SEXTO: El progenitor que este de cumpleaños, tendrá el derecho de compartir con su hija, en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor que celebre su día desde la salida del colegio hasta las 06:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.
SEPTIMO: La niña pasara los días del padre y de la madre con el respectivo progenitor que celebre su día.
OCTAVO: La niña tendrá derecho a compartir su cumpleaños con sus dos progenitores en caso de caer día de semana será disfrutado por el progenitor no custodio desde la salida del colegio hasta las 5:00 p.m., y se ocurriera el fin de semana será disfrutado desde las 10:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., independientemente que ese fin de semana le corresponda al otro progenitor disfrutar con su hija.
NOVENO: La niña tendrá derecho a compartir con sus dos progenitores de manera alterna los días feriados nacionales, regionales y municipales, sin afectación del fin de semana correspondiente a cada progenitor, excepto en el período vacacional respectivo.
DECIMO: Se exhorta a los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro delante de su hija.
DECIMO PRIMERO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Obligación de Manutención, establecida por el referido Tribunal en la fecha indicada, se insta a los TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, a dar fiel cumplimiento al mismo. Para ello, se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, a fin de que sea reemitida copia certificada del mencionado acuerdo de Obligación de Manutención, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, para que el mismo sea consignado en el asunto OP02-V-2010-000103, para que el cumplimiento de dicha institución sea dilucidada en el asunto mencionado. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu

En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu




Exp: OP02-V-2010-000327 Sentencia Nro: 167/2013