REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000699


PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.413.499.
DEMANDADA: EGGALDYS MARIALVIS JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.848.035.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Primera especializada en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, en contra de la ciudadana EGGALDYS MARIALVIS JOSEFINA SALCEDO, progenitora del adolescente de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que desde que el progenitor del adolescente falleció en el año 2012 ha sido ella quien se ha ocupado de su nieto, ya que su hija, la progenitora del adolescente no se ocupa del mismo, por cuanto al parecer tiene problemas de adicción. De igual forma, indicó que tiene bajo su Custodia al hermano de Jonaikel, el adolescente Abel, desde su nacimiento puesto que la madre nunca se ha preocupado por sus hijos, razón por la cual la abuela materna ha sido la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la notificación de la progenitora se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente al último domicilio de la misma y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO. En fecha 26 de Febrero de 2013, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psico-Social. En fecha 04 de Marzo de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 28-02-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.

En fecha 02 de Mayo de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensa Pública. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 10 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.


II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 216, folio vto 108 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 12-03-2001 y que es hijo de la ciudadana EGGALDYS MARIALVIS JOSEFINA SALCEDO. De igual forma, se evidencia que el ciudadano JOANGEL MANUEL REQUENA ACOSTA, reconoció al adolescente en referencia en fecha 29-06-2009, dicho reconocimiento que asentado bajo el N° 85, folio 58 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2009. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOANGEL MANUEL REQUENA ACOSTA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 007, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2012; en el cual consta que el referido ciudadano falleció en fecha 01-07-2012, a consecuencia de “SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA AGUDA – LACERACION DE ARTERIAS –HERIDA POR ARMA DE FUEGO”, dejando un hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 05).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Constancia suscrita por la Fiscalía Sexta especializada en materia de Protección del Ministerio Público en fecha 14-06-2000, mediante la cual se hace constar que a la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO le fue otorgada la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 06.). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 28-02-2013 por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicólogo y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, en su condición de guardadora del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido adolescente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la ciudadana Enérida Josefina Salcedo de Bello, se puede determinar que durante la permanencia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de su abuela materna, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo. No obstante, se considera tomar en cuenta la solicitud de la prenombrada ciudadana, en que el grupo familiar paterno del niño se involucre en la manutención del mismo. Para el momento de las entrevistas realizadas y pruebas aplicadas el día 04-02-2.013, la señora Enérida Josefina Salcedo de Bello mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan continuar ejerciendo el rol de Guardadora. Se autodefine como: “Soy una mujer trabajadora, me defiendo, no me dejo echar lavativa con nadie, ayudo a todo el que el pueda”. La señora Enérida Josefina Salcedo de Bello se encuentra en la actualidad centrada en la relación establecida con el niño. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Se proyecta como un muchacho sociable, convencional, con curiosidad intelectual. Su capacidad de análisis es acorde a su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su Guardadora”. (Folios 47 al 53). La Jueza pregunta si hay alguna observación o impugnación? Las partes responden: “ninguna ciudadana Jueza”. La Jueza expone: Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.



III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).

La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”

Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, Colocación Familiar del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, por cuanto desde que su progenitor falleció en fecha 01-07-2012, la madre del adolescente se lo entrego para que su abuela materna se encargará de sus cuidados, circunstancia que consta en el acta de defunción debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, constatándose que el progenitor del adolescente, quien en vida se llamaba JOANGEL MANUEL REQUENA ACOSTA, dejó un hijo de nombre (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). De igual forma, consta del acervo probatorio constancia suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público especializada en materia de Protección, debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, constatándose que la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, tiene bajo su Custodia al adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) desde su nacimiento, quien es hermano del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), siendo la referida ciudadana la solicitante de la presente medida de protección, circunstancia que debe considerar esta Juzgadora para la presente decisión.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la ciudadana, EGGALDYS MARIALVIS JOSEFINA SALCEDO, progenitora del adolescente autos, siendo infructuosa la notificación de la misma, no obstante, es deber de este Tribunal como parte del seguimiento de esta causa, conocer su condiciones pisco-sociales, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique a la referida ciudadana los informes pisco-sociales pertinentes, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de ubicar a ésta y lograr así dicho cometido.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, así como al adolescente de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar,

Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela materna del adolescente, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto por cuanto muestra un vínculo estrecho con él y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que el adolescente está siendo atendido en todas la áreas de su desarrollo.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del adolescente se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo, se hace saber la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV-DISPOSITIVA


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.413.499, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ENERIDA JOSEFINA SALCEDO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ENERIDA JOSEFINA SALCEDO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana, EGGALDYS MARIALVIS JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.848.035. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu



Exp: OP02-V-2012-000699 Sentencia Nro: 166/2013