REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000085
PROCEDENCIA: CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL AREA METROPOLIANA DE CARACAS, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
DEMANDANTE: ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.076.294.
DEMANDADOS: WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.994.237 y V-12.061.950, respectivamente.
HERMANOS: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 07 de Febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió por declinatoria de competencia del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 7305/2011 en fecha 04-11-2011, la causa signada con la nomenclatura N° AP51-V-2011-002848, contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los hermanos (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); observándose de las actuaciones realizadas en la referida causa, que la ciudadana ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, madre biológica de los hermanos de autos, había solicitado ante el Tribunal declinante, Medida de Colocación Familiar a favor de sus hijos, en nombre de la abuela materna, ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, a fin de que la misma ejerciera la responsabilidad de crianza y custodia de los niños antes identificados, por encontrarse en una situación insegura, ya que el padre de sus hijos, la había agredido físicamente, amenazándola de muerte sin justificación alguna, hacia su persona y a sus hijos; aunado al hecho de que por Notificación emitida por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación para casos de desastres, fue informada que no podía seguir habitando su vivienda, debido a las condiciones de inestabilidad geotécnica del área.
Posteriormente, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2011, dicto auto de admisión, ordenando la notificación de la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, así como, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Nueva Esparta, a fin de que fuesen realizadas las evaluaciones correspondientes a la abuela materna, en virtud de que su domicilio corresponde a esta Circunscripción Judicial. Siendo que en fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal declinante dio por recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante Comisión designada con la nomenclatura OP02-C-2011-000068; Informe Parcial Psico-Social suscrito en fecha 12-08-2011 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, dejándose constancia que efectivamente la referida ciudadana esta domiciliada en el Estado Nueva Esparta, y que sus nietos, los hermanos de autos residen en su hogar.
En virtud de ello, en fecha 17 de Octubre de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual, visto el resultado del referido informe, se declaro incompetente por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, por cuanto los hermanos de auto residen en este estado; en consecuencia, acordó la declinar la competencia del asunto, ordenándose la remisión del mismo al Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Una vez recibido el asunto, al cual le fue designado la nomenclatura OP02-V-2012-00085, en fecha 09 de Febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del abocamiento, a la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA.
Vencido el lapso de abocamiento, se fijo oportunidad para celebra la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Y en fecha 24 de Abril de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 23-04-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
Consta que en fecha 18 de Mayo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, acompañada de sus nietos, los hermanos de autos, a quienes se les garantizo su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 23 de Mayo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 3249, folio 125 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05-02-2002 y que es hijo de los ciudadanos WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO. (Folio 07). ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 890, folio 446 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05-08-2003 y que es hijo de los ciudadanos WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO. (Folio 06). ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Concejo inserta bajo N° 25 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1994; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 10-03-1994. (Folios 08 al 09 y vto). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Denuncia formula en fecha 27-09-2010 ante el Ministerio de Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Adolescentes, Mujer y Familia, por la ciudadana ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA, manifestando que el referido ciudadano la había agredido físicamente, amenazándola de muerte sin justificación alguna; en virtud de ello, fueron dictadas medidas de Protección y Seguridad, ordenándole al ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA, salir de la residencia en común con la denunciante, pudiéndose llevar solo sus objetos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; prohibición de acercamiento a la denunciante, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; prohibición de realizar actos de persecución, intimación o acoso a la denunciante o algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas; asimismo se le ordeno la obligación de proporcionar a la victima de violencia, el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que la misma no contara con medios económicos para ello y existiese una relación de dependencia con el agresor; prohibición de mantener comunicación vía telefónica, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro medio con la victima o algún integrante de su familia; de igual manera se le ordeno cumplir con la obligación de manutención a favor de sus hijos. Dicha denuncia, estuvo acompañada de Denuncia formulada por la ciudadana ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, en fecha 20-12-2010, mediante la cual manifestó que el ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA, había violentado la cerradura de su casa, mostrando una conducta indebida, incumpliendo de esa manera con las medidas señaladas anteriormente. (Folios 12 al 15). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Notificación suscrita en fecha 21-04-2009 por el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación para casos de desastres, dirigida a la ciudadana ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, mediante la cual se le informo sobre la prohibición de realizar construcciones, reconstrucciones, reparaciones y modificaciones de inmuebles en los sectores mencionados en Decretos publicados en Gaceta Oficial del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas; igualmente a las labores de identificación de riesgos realizadas por dicha institución, copiladas por el Sistema de Información Geográfica de la misma; mediante los cuales se considero la siguiente dirección: Nueva Tacagua, Sector AB, Terraza “C”, casa N° 5, Parroquia Sucre, zona de alto riesgo, debido a las condiciones de inestabilidad geotécnica. (Folio 16). ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 12-08-2011 por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Los hermanos Romero Mora, se encuentran en el hogar de su abuela materna por dificultades temporales de su núcleo familiar materno quienes perdieron su vivienda tras una contingencia por inundación, en la última temporada de lluvias en el distrito capital donde residían, su madre en acuerdo con la abuela de los niños, para garantizar la continuidad de su periodo escolar sin dificultades por la situación de inestabilidad en la que se encontraban, ya que estuvieron alojados en un refugio, decidió trasladarlos al hogar de su abuela materna, donde están en mejores condiciones, y donde ellos se sienten adaptados ya que han pasado estadías vacacionales, la señora Eneida siempre ha apoyado a su hija en la crianza y cuidados de los niños por cuanto vivieron siempre cerca, hasta hace cuatro años que adquirió una vivienda en Margarita. Según información aportada por la señora Eneida su hija se encuentra separada del padre de los niños desde hace dos años y en todo el periodo escolar sólo los visitó en dos oportunidades, además de que no le les provee ningún aporte para su manutención, aunque ella ha recurrido a los entes competentes, y no se ha presentado. Desde el punto de vista psicológico, la Sra. Eneida de Mora presenta idoneidad psicológica para asumir el rol de guardadora de sus nietos y ofrecerle una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo, establecimiento de normas y manejo de premios y castigos, que pueden contribuir en aras de garantizar su interés superior y estabilidad por el tiempo necesario para que los mismos puedan reunirse nuevamente con su madre biológica el cual es su deseo según lo refiere la entrevistada.”. (Folios 52 al 56). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto fue declinado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, compareciendo ante el mismo, la ciudadana, ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO progenitora de los niños de autos a los fines de solicitar que se le otorgara a su madre, abuela de lo niños, ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA la COLOCACIÓN FAMILIAR de estos, en virtud que perdió la vivienda donde residía con los niños en la ciudad de Caracas tras una contingencia por inundación, asimismo señaló que el progenitor de sus hijos, ciudadano, WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA tiene un medida de seguridad a favor de ella por episodios de violencia de género, hechos que fueron debidamente demostrados en la causa mediante pruebas documentales aportadas. Cabe destacar que la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA es la abuela materna de los referidos hermanos, por lo que existe entre los niños y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los ciudadanos, WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, progenitores biológicos de los hermanos autos, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal conocer la condiciones pisco-sociales de los referidos ciudadanos, en especial de la progenitora de lo niños, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de que se le practique informe pisco-social, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines de ubicar a los progenitores de los hermanos de autos.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA así como a los hermanos de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto se encuentran adaptados al hogar de la abuela materna, siendo la referida ciudadana idónea psicológicamente para asumir el rol de guardadora de sus nietos y ofrecerle una dinámica familiar funcional con adecuada comunicación, acercamiento afectivo, establecimiento de normas y manejo de premios y castigos, que pueden contribuir en aras de garantizar su interés superior y estabilidad. Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA es idónea para garantizar a sus nietos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela de los niños se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de los niños de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA ostentara la Responsabilidad de Crianza de sus nietos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
Asimismo se hace saber la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.076.294, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) y de nueve (09) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con sus nietos.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, ENEIDA BAUTISTA AVILE DE MORA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores de los hermanos de autos, ciudadanos WILLIAMS JOSE ROMERO QUINTANA y ARELIS YURIMY MORA DE ROMERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-11.994.237 y V-12.061.950, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a fin de realizar las gestiones pertinentes a fin de ordenarse lo conducente.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000085 Sentencia Nro: 163/2013
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