REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000044
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MERY COROMOTO PEREZ GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.580.
DEMANDADOS: ANGEL CUSTODIO PINEDA PEREZ y DIANA CAROLINA NAVARRO LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.731.453 y V-17.660.706, respectivamente
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 23 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES, en contra de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO PINEDA PEREZ y DIANA CAROLINA NAVARRO LOZADA, progenitores del niño de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que los progenitores del niño y su persona vivían en el estado Barinas, pero es el caso que la relación de los mismos era muy inestable, a principios del año 2007 los progenitores le entregaron al niño manifestando que no podían hacerse cargo de él, luego, en el año 2010, la ciudadana Mery se mudó con su nieto a este estado, por razones de salud y vivienda, toda vez que la señora Mery tenía una casa es la Isla de Margarita y era prioridad la estabilidad del niño. De igual forma, indicó que le llego su pensión por incapacidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo éste otro motivo para residenciarse en este estado y desde entonces los progenitores del niño nunca se ocuparon de él, siendo su abuela paterna la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 25 de Enero de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de los progenitores y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES. En fecha 27 de Junio de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Social.
En fecha 26 de Julio de 2012, se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente al último domicilio registrado por el progenitor, puesto que su notificación fue consignada con resultado negativo. En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psicológico. En fecha 25 de Octubre de 2012, la Secretaria adscrita a ese Circuito Judicial, dejó constancia que la práctica de la notificación de la progenitora se había efectuado en los términos indicados en la misma. En fecha 23 de Noviembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 22-11-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 30 de Enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto especializado en materia de Protección y siendo que la parte actora no compareció se acordó prolongar la audiencia. En fecha 29 de Abril de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto especializado en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asuntoy se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 10 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Barinas, del estado Barinas, inserta bajo el Nº 2132, de los Libros Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005,en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 19-08-2003 y que es hijo de los ciudadanos ANGEL CUSTODIO PINEDA PEREZ y DIANA CAROLINA NAVARRO LOZADA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 27-06-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES, en su condición de guardadora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:“ ”. (Folios 34 al 37). Desde el punto de vista social no se observa impedimento para que la señora Mery Coromoto Pérez ejerza efectivamente su rol de guardadora de su nieto Daniel Alejandro. Así mismo, es importante señalar que tanto el padre como la madre sean evaluados para corroborar las condiciones psicosociales de ambos”.
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 26-09-2012 por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES, en su condición de guardadora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:“ ”. (Folios 83 al 88). “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) para el momento actual se presenta como un niño ansioso, hiperactivo, que se mantiene anclado al conflicto familiar sin saber como resolver lo que siente, no ha logrado superar la separación de sus padres y muestra sentimientos encontrados hacia su figura paterna a quien percibe en ocasiones autocrático, hostil y poco empático con sus deseos y necesidades. Esta situación de duelo ha generado celos hacia la pareja del padre, sintiéndose desplazado por esta figura, quien posiblemente no ha sabido comprender su situación emocional. Lideriza el aula de clases mostrando conductas frecuentes de pérdida de control. Muestra una autoimagen disminuida lo que le genera dificultad en el manejo de las relaciones interpersonales e interpretaciones erróneas de situaciones sociales. Siente a su abuela como su refugio afectivo y ha racionalizado su permanencia con ella para no sentirse desplazado por ambas figuras parentales a nivel consciente, pero esto le genera malestar y tensión inconsciente ya que presenta una capacidad cognitiva elevada, que se expresa como agresión hacia el entorno, expresando deseos de retornar al hogar materno. Pareciera estar afectándose su integridad emocional, al no recibir adecuada contención emocional y administrársele los medicamentos de forma inconsistente, ya que estos le permiten controlar su conducta sin afectar su adaptación en todos los ambientes. La Sra. Mery Pérez García para el momento de la administración de las pruebas muestra adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la relación materno-filial con su nieto dado que ese vínculo es de gran significación afectiva para ella, sus niveles de aspiración son acordes con sus recursos cognitivos y emocionales, sus afectos están poco integrados, personalidad histriónica, en su actuación puede mostrar pérdida del control de impulsos, vulnerable y sensible en sus relaciones sociales, se comporta en base a las normas de deseabilidad social. Sus niveles de ansiedad son moderados y puede canalizarlos laboralmente (arte) y a través de la crianza. Requiere continuar asistiendo a las orientaciones psicológicas que inició en el Hospital Luís Ortega con la Lcda. Adrián para favorecer un efectivo acercamiento del niño con ambos padres, de igual manera, obtener nuevas herramientas para manejar la conducta hiperactiva de (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y cumplir consistentemente con su tratamiento neurológico (Strattera)”
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana, MERY COROMOTO PEREZ GARCES, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del referido niño, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los progenitores del niño y su abuela paterna vivían en el estado Barinas, pero es el caso que la relación de los mismos era muy inestable, a principios del año 2007 los progenitores le entregaron al niño a la abuela paterna manifestando que no podían hacerse cargo de él, luego, en el año 2010, la ciudadana Mery se mudó con su nieto a este estado, por razones de salud y vivienda, toda vez que la señora Mery tenía una casa es la Isla de Margarita y era prioridad la estabilidad del niño. De igual forma, se desprende que a la abuela paterna se le concedió su pensión por incapacidad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo éste otro motivo para residenciarse en este estado y desde entonces los progenitores del niño nunca se ocuparon de él, siendo su abuela paterna la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO PINEDA PEREZ y DIANA CAROLINA NAVARRO LOZADA, progenitores del niño autos, siendo debidamente notificada la progenitora, no compareciendo a ningún acto procesal llevado a cabo en el curso del proceso, mostrando con esta actitud desinterés en ejercer los deberes parentales establecidos en la ley especial, por otra parte, en relación al progenitor consta de las actas procesales que resultó infructuosa la notificación del mismo, no obstante, es deber de este Tribunal como parte del seguimiento de esta causa, conocer las condiciones pisco-sociales de ambos progenitores, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique a los referidos ciudadanos los informes pisco-sociales pertinentes, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de ubicar a éstos y lograr así dicho cometido.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MERY COROMOTO PEREZ GARCES, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar. Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela paterna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto por cuanto muestra un vínculo estrecho con él y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que el niño está siendo atendido en todas la áreas de su desarrollo, en concreto en el área neurológica ya que presenta conducta hiperactiva y esta siendo atendido por un especialista, en consecuencia se exhorta a la ciudadana, MERY COROMOTO PEREZ GARCES, a continuar asistiendo a las orientaciones psicológicas que inició en el Hospital Luís Ortega con la Lcda. Adrián para favorecer un efectivo acercamiento del niño con ambos padres, de igual manera, obtener nuevas herramientas para manejar la conducta hiperactiva de su nieto y cumplir consistentemente con su tratamiento neurológico (Strattera).
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, MERY COROMOTO PEREZ GARCES, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
Asimismo, se hace saber la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, MERY COROMOTO PEREZ GARCES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.351.580, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño. T
ERCERO Se hace saber a la ciudadana, MERY COROMOTO PEREZ GARCES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a la ciudadana MERY COROMOTO PEREZ GARCES a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo se exhorta a la referida ciudadana a continuar asistiendo a las orientaciones psicológicas que inició en el Hospital Luís Ortega con la Lcda. Adrián para favorecer un efectivo acercamiento del niño con ambos padres, de igual manera, obtener nuevas herramientas para manejar la conducta hiperactiva de su nieto y cumplir consistentemente con su tratamiento neurológico (Strattera).
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos, ANGEL CUSTODIO PINEDA PEREZ y DIANA CAROLINA NAVARRO LOZADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.731.453 y V-17.660.706, respectivamente. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar al progenitor del niño y cumplir así con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 25 de Enero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000044 Sentencia Nro: 164/22013
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