REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000025
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.236.058.
DEMANDADOS: CARMEN ARROYO y JESUS ENRIQUE FERMENAL MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.190.462 y V-17.417.207, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 17 de Enero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, en contra de los ciudadanos CARMEN ARROYO y JESUS ENRIQUE FERMENAL MILLAN, progenitores del niño de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-2011 dictó una Medida de Protección a favor del niño de autos para ser ejecutada en su hogar cuando éste apenas contaba con nueve (09) meses de nacido. De igual forma, señaló que los progenitores del niño nunca se ocuparon de él, siendo su abuela paterna la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 19 de Enero de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la notificación de los progenitores se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente a los últimos domicilios de los mismos y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela paterna, ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA. En fecha 23 de Mayo de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Social. En fecha 07 de Junio de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 06-06-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 02 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero especializado en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no constaba en autos el Informe Psicológico ordenado realizar se acordó prologar la audiencia. Dicha audiencia fue diferida en dos oportunidades más por cuanto no constaba en autos el informe señalado anteriormente. En fecha 20 de Marzo de 2013, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psicológico.
En fecha 26 de Abril de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público Primero especializado en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 10 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Moran del estado Lara, inserta bajo el Nº 279, de los Libros Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2011,en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 28-03-2011 y que es hijo de los ciudadanos CARMEN ARROYO y JESUS ENRIQUE FERMENAL MILLAN. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Medida de Protección dictada en fecha 22-12-2011, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consistente en que la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, asumiría la responsabilidad del referido niño, en lo referente a su manutención, orientación, vigilancia, salud, asistencia material y moral. (Folio 06). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Hoja de Remisión suscrita en fecha 05-01-2012 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante la cual se evidencia que la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA fue remitida a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial conforme a lo dispuesto en el Artículo 358 de la LOPNNA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 23-05-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, en su condición de guardadora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:“ El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo la crianza de sus abuelos paternos, quienes han cumplido con la crianza de sus hijos ya emancipados, los padres del niño, el señor Jesús Enrique Fermenal y la señora Carmen Arroyo, reflejaban para entonces una conducta no ajustada a la norma social, surgiendo conflictos en el hogar, incurriendo según lo descrito, en conductas antisociales, por lo que al regresar al hogar después de haber dejado a su hijo por espacio de cinco meses, mantenerlos separados del hogar. En tal sentido y en virtud a que no mejoró la situación de ambos a nivel de sus relaciones familiares y responsabilidad paterna, expresó la señora Neida Millán Boada, se encuentran residenciados en la ciudad de Caracas, no teniendo ningún contacto hasta ahora con ellos. En el hogar de la señora Neida Millán convive uno de sus hijos y una persona agregada, su concubino, señor Diego Antonio Fermenal López de 55 años, quien comparte con ella los cuidados y atención del niño, percibiéndose apego afectivo con ambos abuelos, a quien le han dispensado los cuidados y manutención desde los siete meses de nacido, cuando sus padres lo dejaron con ellos, aunque desde un mes y medio de nacido se encuentra en éste hogar extendido paterno, no mostrando los padres compromiso con sus respectivos roles materno y paterno”. (Folios 65 al 68). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20-03-2013 por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, en su condición de guardadora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Sra. Neida Millán se mostró colaboradora al aportar información, centrada y abierta a favorecer soluciones y propiciar cambios con la finalidad de resolver la situación de inestabilidad de su nieto. La Sra. Neida Millán se esfuerza por obtener recursos económicos para mantener el hogar a pesar de su momento evolutivo, maneja decisiones y tareas sin ayuda, hipercrítica, estable con congruencia afectiva, activa y comprometida por encima de lo esperado a su edad, ansiosa dice controlar y manejar algunos temores que aparecen a raíz de la conducta de su menor hijo. Impresiona responsable y constante en las diferentes áreas de su vida, con un carácter fuerte, se muestra impositiva, rígida, puede hacer uso de la hostilidad verbal como medio para alcanzar un objetivo, estable en el humor, luce modesta, responsable, genuina y sociable, Mantiene un foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canaliza la ansiedad a través de la crianza con inadecuado manejo en el control de sus impulsos. La Sra. Neida Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para ejercer en este momento de su vida, el rol de guardadora de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), requiere generar apoyo directo en la crianza con alguna de sus hijas debido a su edad, de manera tal de promover la involucración afectiva necesaria con su nieto, previniendo situaciones de ausencia o mayor limitación de su parte para culminar la crianza de Jesús David, ya que por lo relatado por la parte será difícil que sus padres puedan a mediano plazo asumir la misma. No fue posible llevar a cabo la evaluación de los padres biológicos ya que viven en la ciudad de Caracas o Distrito Metropolitano, aunque se desconoce a ciencia cierta su dirección exacta. (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) señala la Sra. Neida, que sus evaluaciones lo ubican dentro de los parámetros esperados del desarrollo en la actualidad, asiste a fisioterapia para compensar problemática motora”. (Folios 90 al 94). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana, NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del referido niño, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 22-03-2011 dictó una Medida de Protección a favor del niño de autos para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna cuando éste apenas contaba con nueve (09) meses de nacido, toda vez que los progenitores del niño nunca se ocuparon de él, siendo su abuela paterna la persona encargada de brindarle y garantizarle todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, desarrollándose en un hogar lleno de amor, cariño y afecto.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los ciudadanos, CARMEN ARROYO y JESUS ENRIQUE FERMENAL MILLAN, progenitores del niño autos, siendo infructuosa su notificación, no obstante, es deber de este Tribunal como parte del seguimiento de esta causa, conocer su condiciones pisco-sociales, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique a los referidos ciudadanos los informes pisco-sociales pertinentes, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de ubicar a éstos y lograr así dicho cometido.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la abuela paterna del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su nieto por cuanto muestra un vínculo estrecho con él y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que el niño está siendo atendido en todas la áreas de su desarrollo.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
Asimismo, se hace saber la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, en consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.236.058, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana NEIDA MARGARITA MILLAN BOADA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos, CARMEN ARROYO y JESUS ENRIQUE FERMENAL MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.190.462 y V-17.417.207, respectivamente. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a los referidos ciudadanos y cumplir así con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Enero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000025 Sentencia Nro: 165/2013
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