REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000368
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.274.155.
DEMANDADO: JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.691.407 asistido por el ABG: LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.964
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 19 de Julio de 2012, la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, presento demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de su hijo adolescente de autos, solicitando la revisión del monto establecido por concepto de obligación de manutención, en sentencia de divorcio de fecha 16-11-2005, alegando que el padre de su hijo, contaba con la capacidad económica suficiente como para solicitar un aumento de la mensualidad, a pesar de que la misma fue aumentada voluntariamente por el padre por Bs. 400,00 mensuales, adicional al pago de las mensualidades escolares, en tal sentid, solicito al Tribunal que la obligación de manutención fuese establecida por una cantidad no menos a Bs. 2.215,00.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 20 de Junio de 2012, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; asimismo se solicito información al empleador del demandado, sobre el salario y beneficios percibidos por el mismo. En fecha 26 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 26 de Julio de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, se le garantizo a la adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 d la Ley Especial. Por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 21 de Septiembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 14-08-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de actas, la comparecencia de ambas partes a fin de consignar sus respectivos escritos.
El día 04 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, y siendo que no se encontraba presente la Representante Defensa Publica Segunda, a fin de asistir a la parte demandante, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 22 de Octubre de 2012, en dicha oportunidad, ambos progenitores no pudieron llegar a un acuerdo, en cuanto a establecer un monto para la obligación de manutención a favor de su hija, en tal sentido se acordó nueva prolongación; la cual tuvo lugar en fecha 26 de Noviembre de 2012, sin embargo, la misma fue nuevamente prolongada para el día 30 de Noviembre de 2012, oportunidad en la cual, fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Arismendi de este estado, inserta bajo el N° 513, folio al vuelto 259 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 04-12-1996 y que es hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO y ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 23-09-2005 por la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declaro la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO y ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, asimismo, fueron establecidas las instituciones familiares a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de la misma, que la Obligación de Manutención fue establecida en Bs. 150.000,00 mensuales (antigua denominación monetaria), asimismo, se estableció que el padre cancelarían el 50% de los gastos ocasionados por su hijo, en cuanto a educación, gastos médicos, vestuario u otros conceptos, sumas que serían aumentadas en caso de que el obligado disfrutara de algún aumento en sus ingresos. Dicha sentencia estuvo acompañada de auto de ejecución de sentencia, mediante el cual la misma fue declarada definitivamente firme. (Folios 10 al 17). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Relación de Gastos suscrita por la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, mediante la cual realizo una síntesis de los gastos mensuales y anuales correspondientes a su hijo, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en cuanto a los gastos mensuales señalados, los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 3.170,00, monto que incluye gastos de alimentación, recreación, matricula escolara, transporte escolar, merienda escolar y materiales escolares; en cuanto a los gastos anuales, los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 5.660,00, monto que incluye gastos vacacionales, médicos y medicinales, uniformes escolares, gastos de habitacionales, electricidad y computación. (Folio 08).
Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de la parte demandante en el presente juicio, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha conforme a lo establecido en el artículo 398 del CPC.
4) Printer de la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, en la cual se observa que el referido ciudadano laboral en la Empresa TAC Telefonía Atención al Cliente, quien posee un total de 172 semanas acumuladas y 1.020,14 salarios acumulados desde su inscripción en el seguro social en fecha 05-10-1988, asimismo se observa que el prenombrado ciudadano posee un total de 992 semanas cotizadas y un total de 221.854,33 salarios cotizados; información actualizada para el día 07-05-2012. (Folio 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de la parte demandante en el presente juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando el tiempo que ha cotizado el referido ciudadano al Seguro Social.
5) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, en el cual consta que la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, alquilo por un lapso de 06 meses, contados a partir del día 16-06-2006, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Municipio Arismendi de este estado, siendo el canon de arrendamiento establecido por la cantidad de Bs. 1.800,00 mensuales. Dicho contrato estuvo acompañado de 03 Recibos de Pago de Arrendamiento, los cuales suman un monto total de Bs. 6.800,00. (Folios 293 al 297). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Copia simple de Comunicación suscrita por los representantes del Apartamento 17 de la Residencia “Doña Isabel”, mediante la cual le informo a la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, que su contrato de arrendamiento había vencido desde l día 20-05-2010, y de estar solvente se le renovaría por un periodo de 06 meses, con un aumento de Bs. 100,00; de lo contrario se suscribiría nuevo contrato, con la respectiva prorroga legal y al finalizar la misma, se le solicitaría la desocupación inmediata del inmueble. La misma estuvo acompañada de de 04 Vouchers de depósitos bancarios, correspondientes a la institución financiera Banesco, los cuales suman un monto total de Bs. 2.200,00, evidenciándose de los mismos, que dichos depósitos fueron realizados por la ciudadana en los cuales consta que la alquilo por un lapso de 06 meses, contados a partir del ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, a favor del ciudadano Ciro Santiago, por concepto de pagos de alquiler. (Folios 298 al 300). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio esta juzgadora en uso de las facultades legales le preguntó a la parte demandada si tenía conocimiento si la ciudadana vivía alquilada, señalando que vivió alquilada por un tiempo pero que luego compró una casa en la Urbanización las Marites, declaración de parte que se valoró conforme al 479 de la LOPNNA.
7) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, debidamente notariado en la Notaria Pública de Pampatar en fecha 05-06-2007, el cual quedo asentado bajo el N° 39, tomo 66, en el cual consta que la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, alquilo por un lapso de 01 mes, contados a partir del día 01-06-2010 hasta el día 01-07-2010, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el edificio Residencias Tiamar del Municipio Mariño de este estado, siendo el canon de arrendamiento establecido por la cantidad de Bs. 450,00 mensuales. Dicho contrato estuvo acompañado de 03 Recibos de Pago de Arrendamiento, los cuales suman un monto total de Bs. 6.800,00. (Folios 301 al 303). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando con la declaración de parte valora con anterioridad que actualmente la progenitora no tiene gasto mensual de arrendamiento.
8) Legajo de 32 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas del año 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 06 Facturas por concepto de gastos de alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 2.661,11; 02 Facturas por concepto de vestimenta y calzado, las cuales suman un monto total de Bs. 528,03; 06 Facturas por concepto de gastos de condominio, las cuales suman un monto total de Bs. 2.863,06; 03 Facturas por concepto de gastos de servicio de electricidad y gas, las cuales suman un monto total de Bs. 273,54; 01 Factura por concepto de gastos de trasporte escolar, por un monto de Bs. 450,00; y 00 Facturas por concepto de gastos varios, las cuales suman un monto total de Bs. 2.105,00; evidenciándose de las mismas, que dichos gatos fueron sufragados por la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Dichas Facturas estuvieron acompañadas de Presupuesto del Servicio de Internet de la Empresa de Telefonía Digitel, por un Plan de Navegación avanzado de 4G, por unas cuotas mensuales de Bs. 133,03. (Folios 268 al 292, 304, 306). Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 10 facturas de las 31 consignadas, por cuanto en las mismas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, en tal sentido en la oportunidad de la audiencia de Juicio, se constato de lo recibos de condominios que los mismos eran sobre luna casa ubicada en la urbanización las Marites, lo cual corrobora la veracidad de lo dicho por la parte demandada.
9) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad de Registro civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 3613, tomo 15, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del 2010, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 31-08-2010 y que es hija de los ciudadanos EDGAR JESUS MARTINEZ ALCALA y ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ. (Folio 310). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que la parte demandante tiene una hija.
10) Copia simple de Resumen de Egreso emitida en fecha 01-09-2010 por la Unidad de Neonatología del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual estuvo acompañada de exámenes de laboratorio y récipes medios de la mencionada niña. (Folios 311 al 315). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la parte demandante tiene una hija y en consecuencia tiene gastos atinentes a ella, los cuales debe sufragar junto al progenitor de esta.
11) Copias simples de 03 Recibos de Pagos emitidos en diferentes fechas del año 2012 por el Centro de Educación Inicial DR. Humberto Fernández Moran, por la cancelación de las mensualidades escolares correspondientes al año 2011-2012, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales suman un monto total de Bs. 1.476,00; las mismas son concatenadas con Recibo de Pago emitido en fecha 26-07-2012 por la Unidad Educativa Paraguachoa, por la cancelación de inscripción escolar de la referida niña, para cursar el año escolar 2012-2013, por un monto de Bs. 712,18. Dichos recibos estuvieron acompañados de 02 Recibos de Pago emitidos en los meses de Marzo y Abril de 2012 por la Guardería Pollitos, por la cancelación de los días de servicio para el cuidado de la referida niña, los cuales suman un monto total de Bs. 150,00; evidenciándose de los 06 recibos de pagos descritos, que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ. (Folios 311 al 315). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la parte demandante tiene una hija y en consecuencia tiene gastos atinentes a ella que debe sufragar junto al progenitor de esta.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Constancia suscrita en fecha 16-07-2012 por la Dirección Regional Oriente de la Empresa TAC Telefónica Atención al Cliente C.A., mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, presta sus servicios para dicha empresa, desde el día 20-05-1997, desempeñando actualmente el cargo de Analista Administrativo Servicio Técnico II, adscrito al Centro de Servicio de Porlamar, devengando un salario básico de Bs. 5. 358,68 mensual. Dicha constancia estuvo acompañada de 13 Comprobantes de Pagos, de los cuales se observa un total de deducciones realizadas al empleado, de Bs. 2.761,50, para un total neto a pagar de Bs. 2.597,18; asimismo se que para el mes de Junio de 2012, el empleado contaba con un total de utilidades acumuladas de Bs. 11.717,10. (Folios 116 al 129). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en tal sentido en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga le preguntó a la parte demandada si había percibido un incremento de sueldo, señalando que si que tan solo de 500 Bolívares mensuales, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
2) Comunicación suscrita en fecha 02-08-2012 por la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, que el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, mantiene en dicha institución desde el día 23-03-2000, una cuenta corriente la cual moviliza a nuestra entera satisfacción y posee un crédito en cuenta corriente por cuantos cifras bajas. (Folio 130) Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en tal sentido en la oportunidad de la audiencia de Juicio, quien Juzga le preguntó a la parte demandada si este crédito ya lo había cancelado, señalando que aun no y es un credinómina que solicitó, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
3) Legajo de 46 Vouchers de depósitos bancarios, realizados en diferentes fechas desde el año 2008 al año 2012, los cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 Vouchers correspondiente a la Entidad Bancaria BOD, los cuales suman un monto total de Bs. 600,00 y 43 Vouchers correspondiente a la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, los cuales suman un monto total de Bs. 3.310,00; evidenciándose de los mismos, que dichos depósitos fueron realizados por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, en cuentas corrientes a nombre de la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ. (Folios 133 al 146 y 148 al 178). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que el obligado alimentario ha depositado cantidades de dinero en la cuenta de la progenitora de su hijo, concerniente a la manutención de éste.
4) Legajo de 20 Recibos de Pago, emitidos por la Unidad Educativa, Instituto Educacional Nueva Esparta, por la cancelación de inscripción, y algunas matriculas y mensualidades escolares, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondientes a los años escolares 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012; los mismos estuvieron acompañados de la Tarjetas de Control de Pago, correspondientes a los años escolares señalados, evidenciándose de dichos recibos, que tales gastos fueron sufragados por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO. (Folios 133 al 178). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, asimismo quien Juzga le preguntó a la parte demandada si aparte del pago del colegio le deposita a la progenitora del adolescente un monto especifico, señalando que si que le deposita 400 Bolívares, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
5) 04 Facturas de gastos emitidas en diferentes fechas del año 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 01 Factura por concepto de compra de Impresora, por un monto de Bs. 309,00; 01 Factura por concepto de compra de Modem de Internet de la Empresa Telefónica CANTV, por un monto de Bs. 120,00; 01 Factura por concepto de compra de calzado, por un monto de Bs. 420,00; de las cuales se videncia que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO. (Folios 202 al 211). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se otorga valor probatorio apreciando que el obligado alimentario cubre otros rubros como calzado, MODEM, impresora, estos dos últimos de utilidad para escolaridad de cualquier adolescente.-
6) Copia simple de Contrato de Arrendamiento, mediante el cual se observa que el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, adquirió en calidad de arrendamiento, un inmueble constituido en un anexo en la planta alta de una vivienda, ubicado en el Municipio Arismendi de este estado, siendo la duración de contrato seria de dos años contados a partir del día 08-01-2012, sin embargo, en el mismo se dejo constancia, que se trataba de una renovación del contrato inicial suscrito en fecha 08-01-2006; asimismo se observa, que el canon de arrendamiento establecido fue de Bs. 3.250,00 mensuales, pagaderos los primeros 06 días de cada mes. El mismo estuvo acompañado de 07 Recibos de Pago de arrendamiento, correspondientes desde el mes de Enero de 2012 hasta Julio de 2012, los cuales suman un monto total de Bs. 22.750,00. (Folios 253 al 261). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, asimismo quien Juzga le preguntó a la parte demandada si actualmente cohabita en este domicilio y si continúa pagando dicho canos, señalando que si, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
7) Copia certificada de Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO y IRIS JOSE RODRIGUEZ ORDAZ, suscrito por la Notaria Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este estado, mediante la cual los referidos ciudadanos manifestaron estar juntos en unión estable de hecho desde el día 02-04-2006, para ellos presentaron testigos, quienes dieron fe de lo manifestado por los solicitantes y siendo que no se evidenciaron impedimentos legales para efectuar dicha Unión Estable de Hecho, el funcionario correspondiente procedió a certificar dicha unión. (Folio 131 y 132). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Arismendi, inserta bajo el N° 231 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al 2008, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 24-08-2008 y que es hija de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO y IRIS JOSE RODRIGUEZ ORDAZ. (Folio 212). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciando que la parte demandada tiene una hija y en consecuencia tiene gastos atinentes a ella que debe sufragar junto a la progenitora de esta.
9) 02 Facturas emitidas por el Centro Medico El Valle, en fecha 25-05-012 por concepto de urocultivo y ecosonograma renal practicados a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales suman un monto total de Bs. 360,00, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO. (Folios 229 y 230). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la parte demandada tiene una hija y en consecuencia tiene gastos atinentes a ella que debe sufragar junto a la progenitora de esta.
10) Constancia de Estudio suscrita en fecha 23-06-2011 por la Dirección de la Unidad Educativa “I.S.L.A”, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, realizo la inscripción de su hija, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para que cursara estudios en la Primera Sala de Educación Preescolar, correspondiente al año escolar 2011-2012. La misma estuvo acompañada de copia simple de Certificado de Seguro de Accidentes Personales Colectivo, emitido por la Empresa de Seguros La Previsora, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con vigencia desde el día 24-10-2011 hasta el día 24-10-2012, la cual fue contratada por la Dirección de la referida Unidad Educativa. Igualmente estuvo acompañada de Recibo de Pago de fecha 21-06-2011, por la cantidad de Bs. 744,00 por concepto de cancelación de inscripción escolar y pago de mensualidad del mes de septiembre del año escolar 2011-2012. (Folios 236, 238 y 39). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando con dicha documental que la parte demandada tiene una hija y en consecuencia tiene gastos atinentes a ella que debe sufragar junto a la progenitora de esta.
11) Comunicación suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “I.S.L.A”, dirigida a la Empresa TAC Telefónica, mediante la cual se les informo que por decisión de la Comunidad de Padres y Representantes, siguiendo lineamientos del Poder Popular para la Educación, en fecha 11-11-2011 se acordó el aumento de la matricula y mensualidad escolar del 22% para el año escolar 2011-2012, con retroactivo desde el mes de septiembre de 2011, a tal efecto se les indico que tanto la matricula de inscripción como la mensualidad escolar, había sido modificada de Bs. 372,00 a Bs. 454,00. (Folio 235). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando con dicha documental que la parte demandada tiene una hija y en consecuencia tiene gastos atinentes a ella que debe sufragar junto a la progenitora de esta.
12) Recibo de Pago emitido en fecha 05-08-2011 por la Empresa TAC Telefónica, correspondiente a la cancelación de inscripción y mensualidad escolar por un monto total de Bs. 908,00, a la Unidad Educativa “I.S.L.A”, como beneficio otorgado al empleado, ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, a favor de su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual se observa firmado y sellado por la dirección de la referida institución educativa. El mismo es concatenado con Legajo de 11 Recibos de Pago de Guardería, emitidos por la Empresa Todoticket en diferentes fechas de los años 2011 y 2012, a nombre del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, por concepto de cancelación de mensualidades a favor de la mencionada niña, los cuales suman un monto total de Bs. 4.666,00, que fueron cancelados a la Unidad Educativa “I.S.L.A”, observándose de los mismos, firma y sello de la institución. De igual manera estuvo acompañado de Tarjeta de Control de Pago, en la cual se observa la cancelación de las mensualidades escolares desde el mes de Septiembre de 2011 hasta el mes de Abril de 2012. (Folios 240 al 252). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, apreciando con dicha documental que la parte demandada tiene como beneficio laboral el pago de la guardería de sus hija.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, hija de los ciudadanos, ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ y JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de publicada la sentencia de divorcio, que data del año 2005, en la cual se establecieron las instituciones familiares a favor del hoy adolescente, en concreto la obligación de manutención, se han modificado los elementos de ésta institución para aumentarla, es decir, capacidad del obligado y las necesidades e intereses del referido adolescente.
De las actas procesales, se desprende que el demandado, ciudadano, JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de la obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a distintos actos del presente asunto, en concreto contestando la demanda en su contra y promoviendo las pruebas en el lapso oportuno.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta los elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, entre los cuales se encuentran, las necesidades que requiera el adolescente, la capacidad económica del obligado alimentario y la unidad de la filiación.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha 16-07-2012 por la Dirección Regional Oriente de la Empresa TAC Telefónica Atención al Cliente C.A, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, labora en dicha institución desde el día 20-05-1997, desempeñando actualmente el cargo de Analista Administrativo Servicio Técnico II, adscrito al Centro de Servicio de Porlamar, devengando un salario básico de Bs. 5.358,68 mensual. Dicha constancia estuvo acompañada de 13 Comprobantes de Pagos, de los cuales se observa un total de deducciones realizadas al empleado, de Bs. 2.761,50, para un total neto a pagar de Bs. 2.597,18; ahora bien, en virtud que dicha constancia data del año pasado, quien Juzga en uso de las facultades legales y en búsqueda del principio de la verdad consagrado en el artículo 450 de la LOPNNA, en la oportunidad de la audiencia de juicio le preguntó al referido ciudadano si había percibido algún aumento de sueldo, señalando que si, que el aumento fue de 500 Bolívares mensuales, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme al 479 de la LOPNNA. Ahora bien visto dicha documental y concatenada con la declaración de parte, se concluye que mensualmente el obligado alimentario percibe la cantidad de 3261,5 Bolívares.
En este orden de ideas del acervo probatorio, así como la declaración de parte valorada en esta causa, se constata que el obligado alimentario tiene deudas crediticias por pagar, asimismo tiene gastos concernientes al pago de un contrato de arrendamiento de un inmueble donde cohabita con su esposa e hija y gastos de colegio, salud y otros necesidades atinentes a la referida niña, lo cual no puede obviar esta Juzgadora, por cuanto es un elemento más que se debe analizar para fijar el quantum alimentario, en este orden de ideas, la unidad de la filiación, esta definido en el propio texto normativo en su artículo 349, el cual señala que los “ los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre” , siendo así las cosas y por cuanto esta niña tiene los mismos derechos que el adolescente de autos y requiere de la ayuda de sus progenitores a los fines de sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, esta Juzgadora debe considerar esta circunstancia como elemento importante que incide el ingreso mensual del ciudadano, JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO.
Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 16 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de mayo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2620,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 524,12 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la adolescente aproximadamente 500 Bolívares mensuales solo para alimentación, debiéndose considerar otros gastos como el relativo a las mensualidades del colegio, que conforme lo declarado en la audiencia de juicio se precisó que estaba alrededor de 400 Bolívares mensuales, en tal sentido y considerando el monto ofrecido por el obligado alimentario y verificado su situación económica actual y cargas económicas actuales, es por lo que esta Juzgadora partiendo que la obligación de manutención es una obligación compartida fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIEN MENSUALES (Bs. 1.100,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 01210126180009018603 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana, ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, a partir del mes de julio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.274.155, asistido por la Defensa Publica Segunda Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hijo, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.691.407, asistido por el ABG: LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ; inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 29.964. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL CIEN MENSUALES (Bs. 1.100,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMPOS MARCANO, y depositados en la cuenta de ahorros N° 01210126180009018603 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la ciudadana, ARAUCANIA UCAIMA VASQUEZ ALVAREZ, a partir del mes de julio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000368 Sentencia Nro: 161/2013
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