REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000182
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.179.
DEMANDADOS: RICHARD JOSE GUZMAN GUZMAN y ZULIMAR JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.446.169 y V-19.445.712, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 22 de Marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE GUZMAN GUZMAN y ZULIMAR JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, progenitores del niño de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que los progenitores del referido niño mantenían una relación inestable, asumiendo ella la responsabilidad y crianza de su bisnieto. De igual forma, indicó que su nieta quien es la progenitora del referido niño tiene problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que el progenitor no se ocupó nunca de su hijo, a pesar de haberlo reconocido.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 26 de Marzo de 2012, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la notificación de los progenitores se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente a los últimos domicilios de los mismos y se ordenó de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la bisabuela materna, ciudadana ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO. En fecha 09 de Agosto de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Psico-social. En fecha 23 de Abril de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 22-02-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 25 de Abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 08 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1)Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 2014, Tomo N° 9, folio 1 de los Libros Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2005,en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 03-06-2005 y que es hijo de los ciudadanos RICHARD JOSE GUZMAN GUZMAN y ZULIMAR JOSE LIZARRAGA GONZALEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 09-08-2012 por las Licenciadas Elizabeth Núñez y Luisa Carrión, Psicólogo Suplente y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ GUZMAN, en su condición de guardadora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:“ El núcleo familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no se consolidó por cuanto sus padres no establecieron convivencia en común, aunque su padre señor Richard Guzmán, lo reconoció legalmente como su hijo, no ha cumplido con su rol paterno, según señalo la señora Zulay Rodríguez Blanco, su bisabuela y guardadora. En lo que respecta a la madre la joven Zulimar Lizarraga González, abandonó el hogar dejando al niño en su hogar materno, hasta ahora el grupo familiar desconoce su lugar de residencia. Igualmente, se pudo conocer que la señora Zulay Rodríguez, desea regresar a su lugar de origen Estado Vargas, ya que las condiciones y ambiente familiar predominante en el hogar que comparte con su hija no son las adecuadas para la crianza del niño, describiendo que en el mismo persisten patrones de conducta relajada y consumo habitual de alcohol, percibiéndose en la señora Zulay Rodríguez, un sentimiento de angustia y preocupación por los modelos que el niño pueda socializar en este grupo familiar, donde según su nieta se integró a los trece años no contando con mayor contención, procreando desde los dieciséis años y recayendo posteriormente en una conducta inadecuada. De acuerdo a los resultados de la entrevista clínica y de las evaluaciones psicológicas aplicadas, la Sra. Zulay P Rodríguez B, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora; por otra parte, se esfuerza por alcanzar metas, es asertiva al expresar opiniones y defender sus propios derechos. Actúa con cortesía e involucración afectiva, y se muestra convencional y reflexiva. El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se presenta con adecuada integridad yoica, sensible, espontáneo y extrovertido en su relación con el adulto, en su interrelación con el medio, tiende a ser desconfiado y elabora juicios de valor influenciados por su corriente religiosa, no acordes a su edad. Se percibe integrado al núcleo familiar con su bisabuela y con expectativas de vida futuras al mudarse para la Guaira. Para la fecha no se aprecian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental”. (Folios 33 al 40). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana, ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es bisabuela materna del niño de autos, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que los progenitores del referido niño mantenían una relación inestable, decayendo la progenitora en problemas de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el progenitor desatendiendo sus obligaciones parentales, razón por la cual desde su nacimiento su bisabuela materna lo ha tenido bajo sus cuidados, dándole amor, cariño, afecto y satisfaciendo todas y cada una de sus necesidades.
Consta de las actas procesales, que fue infructuosa la notificación de los progenitores del niño de autos, ciudadanos, RICHARD JOSE GUZMAN GUZMAN y ZULIMAR JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, a pesar que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente hiciere las diligencias necesarias, evidenciando esta Juzgadora que lamentablemente los progenitores no han podido ser ubicados. En tal sentido y a los fines que en un futuro de evalúe la posibilidad de una reintegración familiar, quien Juzga acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos, RICHARD JOSE GUZMAN GUZMAN y ZULIMAR JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a los referidos ciudadanos y cumplir así con lo ordenado.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto no presenta signos o síntomas de enfermedad metal que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, por otra parte, se esfuerza por alcanzar metas, es asertiva al expresar opiniones y defender sus propios derechos. Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, es idónea para garantizar a su bisnieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser bisabuela del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la bisabuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO ostentará la Responsabilidad de Crianza de su bisnieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su bisnieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último,se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.179, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su bisnieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su bisnieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana ZULAY PRUDENCIA RODRIGUEZ BLANCO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño, ciudadanos RICHARD JOSE GUZMAN GUZMAN y ZULIMAR JOSE LIZARRAGA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.446.169 y V-19.445.712, respectivamente. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a los referidos ciudadanos y cumplir así con lo ordenado.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 26 de Marzo de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000182 Sentencia Nro: 158/2013
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