REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000069

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-3.825.369.
DEMANDADOS: JESUS ANTONIO GARCIA ANTON y MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-13.424.416 y V-17.111.170, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de Febrero de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCIA, contra los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCIA ANTON y MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, progenitores del adolescente de autos. En el escrito libelar, la solicitante asistida por la Defensa Pública, manifestó que su nieto convive en su hogar desde su nacimiento, toda vez que los progenitores al tener problemas en la convivencia deciden separarse marchándose su hijo a la ciudad de Caracas para conseguir empleo y la progenitora estableció una nueva relación desconociendo totalmente su paradero, motivos por los cuales desde ese entonces la abuela paterna del adolescente de autos se ha ocupado de su nieto, brindándole amor, cariño, afecto y garantizándole todos sus derechos, contando su familia con la capacidad económica y afectiva para cuidar del mismo.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2012 fue admitida y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración del Informe Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se ordenó oficiar a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre el domicilio de la progenitora. En esa misma fecha se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del adolescente de autos. En fecha 04 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación realizada en el presente asunto, se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 18 de Julio de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Social. En fecha 26 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 25-07-2012 había culminado el lapso para la consignación de los escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 10 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se acordó prolongar la audiencia para una nueva oportunidad. En fecha En fecha 22 de Octubre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psicológico.

En fecha 18 de Abril de 2013, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo el Nº 19, folio 20 de los Libros Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2000, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 04-11-1999 y que es hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO GARCÍA ANTON y MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.






REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 18-07-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, JESUS ANTONIO GARCÍA ANTON en su condición de guardadora y progenitor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido adolescente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “De las observaciones y evaluaciones realizadas al grupo familiar, se pudo determinar que el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra abrigado prácticamente desde que nació en el hogar de sus abuela paterna, Señora Omaira Antón de García junto actualmente a su padre, ciudadano Jesús Antonio García Antón y otros miembros de la familia. Todo este tiempo, al adolescente se le ha brindado en el hogar de abuela paterna la protección integral, siendo ésta quien siempre ha tenido la mayor parte de la responsabilidad de crianza y manutención. El padre se involucra de manera limitada en la atención y cuidado del adolescente y colabora económicamente con la manutención de su hijo”. (Folios 74 al 78). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 22-10-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicólogo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a los ciudadanos OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, JESUS ANTONIO GARCÍA ANTON en su condición de guardadora y progenitor del adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido adolescente. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es un adolescente que se percibe seguro, controlado, logra comunicar de manera adecuada sus emociones y sentimientos tanto positivos como negativos resultando asertivo en su expresión verbal. En sus dibujos se siente integrado al grupo familiar paterno, con desplazamiento y sentimientos negativos hacia la figura materna, denotando que la separación de la misma es un aspecto que no ha sido elaborado emocionalmente, cubriéndose de una coraza para evitar contactar con sus reales sentimientos. Muestra un rendimiento académico adecuado y ha comenzado a definir su plan o proyecto de vida con elevadas aspiraciones, que son reforzadas por la importancia que se le da al estudio dentro del hogar paterno. Su abuela asume un papel parental y (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) la percibe con claridad en su rol a pesar de la función materna que ejerce desde su temprana infancia. La función del padre es periférica ya que a raíz de la separación ha delegado la atención de sus hijos en su madre y hermana, ejerciendo su rol como un acompañamiento de estas figuras, sin manejar de forma directa la instauración de hábitos y la cotidianidad, a pesar de existir un vínculo afectivo cercano con ambos hijos. El Sr. Jesús García cuestiona el comportamiento de la Sra. Maryannies con una visión parcelada de la situación global, mostrando un locus de control externo respecto a la influencia de sus actuaciones pasadas (el grupo familiar verbalizó que existió violencia y un desequilibrio del poder en la relación de pareja) sobre la conducta y actitud de la madre en la actualidad. El Sr. Jesús Antonio García para el momento de administración de las pruebas impresiona como una persona capaz de resolver problemas cotidianos con alta demanda emocional, impulsivo, asertivo en su expresión, con desplazamiento de si mismo como foco central de su propia vida. Presenta un buen foco de energía y disposición para emprender actividades, apreciándose inmadurez en el área afectiva. El Sr. Jesús Antonio García no presenta trastornos o patologías que le impidan ejercer su rol paterno. Requiere orientación psicológica que le permita obtener herramientas para apuntalar su crecimiento personal y poder enseñar y apoyar con mayor involucración directa a sus hijos en su proceso de desarrollo. La Sra. Omaira Josefina Antón de García se muestra centrada en sus metas personales y familiares, aún con niveles de aspiración y deseos de alcanzar proyectos personales, cuenta con recursos cognitivos y emocionales para el logro de objetivos, afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades sociales con buen control de sus impulsos. Se aprecian elevados valores humanitarios y de solidaridad. Su alianza sobreinvolucrada con su hijo puede llevarla a percibir de forma limitada la globalidad de la situación y transmitirles a los adolescentes esta visión. El Sr. Jesús Antonio García aportó la dirección de la abuela materna, Sra. María López, ubicada en Pampatar, La Caranta, frente a la antena de Mundial Margarita, casa verde y azul, este es el lugar donde en ocasiones se puede contactar con la madre biológica, aspecto de vital importancia para tener una visión más amplia del caso”. (Folios 82 al 90). La Jueza expone: Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.

Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)

b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, la Colocación Familiar del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela paterna del adolescente de autos, por lo tanto existe un vinculo de parentesco por consanguinidad con el adolescente, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el adolescente ha convivido con su abuela desde que nació, toda vez que los progenitores mantenían una relación conflictiva, marchándose su padre a la ciudad de Caracas por cuestiones de trabajo y la progenitora abandonado el hogar para establecer una nueva relación, no mostrando ningún tipo de interés por el crecimiento y cuidado de su hijo.

Ahora bien, quien Juzga evidencia del acervo probatorio, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA y al adolescente de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora del adolescente y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana se ha encargado de brindarle protección integral educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros, durante el tiempo que lo ha tenido bajo sus cuidados. Por otro lado, el Informe practicado al progenitor del adolescente arrojó que éste a pesar que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de paterno, requiere de orientación psicológica que le permita obtener las herramientas para apuntalar su crecimiento personal y poder enseñar y apoyar con mayor involucración directa a sus hijos en su proceso de desarrollo, asimismo consta que a pesar que en la actualidad convive con la solicitante de la colocación y con su hijo, esta situación es eventual puesto que por su trabajo viaja constantemente, no teniendo residencia fija, en consecuencia y considerando lo arrojado por el informe practicado, quien Juzga INSTA al ciudadano JESUS ANTONIO GARCÍA ANTON, a retirar ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial referencia a los fines de llevar a cabo atención psicológica, a los fines de obtener las herramientas necesarias para apuntalar su crecimiento personal y poder enseñar y apoyar con mayor involucración directa a sus hijos en su proceso de desarrollo.

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que se haya ordenado la evaluación de la progenitora del adolescente de autos, ciudadana, MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, en tal sentido y considerando que es importante como parte del seguimiento del presente asunto, conocer sus condiciones psico-sociales, a los fines de evaluar en un futuro la posibilidad de una reintegración familiar, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la practica del mismo.

Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en consecuencia y considerando lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, las cuales conducen al hecho que la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, es idónea para garantizar al adolescente de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo considerando el hecho que la referida ciudadana, tiene lazos de consaguinidad con el referido adolescente, vinculo que se le da preferencia conforme a lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, y por cuanto el progenitor del adolescente eventualmente cohabita con su hijo y progenitora, es por lo que esta Juzgadora, OTORGA a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece años de edad. Advirtiendo que si del seguimiento de la presente causa, se constata que el ciudadano, JESUS ANTONIO GARCÍA ANTON se establece de forma definitiva y no eventual en el hogar de su madre y su hijo, el Tribunal de Ejecución deberá ordenar la REINTEGRACIÓN FAMILIAR a los fines que este asuma cabalmente sus roles parentales.

Por otra parte, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se le ordena a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, ostentará la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido adolescente.

Se hace saber a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero ni a sus progenitores, sin autorización judicial.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por ultimo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 03 de Febrero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.825.369, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA ANTON DE GARCÍA a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se INSTA al ciudadano, JESUS ANTONIO GARCIA ANTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.424.416, a retirar ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial referencia a los fines de llevar a cabo atención psicológica, a los fines de obtener las herramientas necesarias para apuntalar su crecimiento personal y poder enseñar y apoyar con mayor involucración directa a sus hijos en su proceso de desarrollo.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente, ciudadana MARYANNIES AIDA LOPEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.111.170, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la practica del mismo.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 03 de Febrero de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu


En la misma fecha, a las 1:30 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maria José Abreu



Exp: OP02-V-2012-000069 Sentencia Nro: 160/2013