REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000723
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.161.
DEMANDADA: SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.505.384.
NIÑA: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, en contra de la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, progenitora de la niña de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que progenitora de la niña se la dejaba por largas temporadas y se desaparecía, en ocasiones la llamaba y visitaba y en otras oportunidades dejaba embarcada a la niña, señalando que la madre nunca se ha ocupado de su manutención, ni de su vestimenta, ni de su educación, ni de su salud, pasándosela con personas que no son aptas puesto que siempre se encontraban en estado de embriaguez.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 01 de Diciembre de 2011, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; de igual forma la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 02 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia que el día 12-01-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes. En fecha 01de Marzo de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Psico-social.
En fecha 19 de Marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidos por la Defensa Pública especializada en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que la progenitora de la niña de autos no había sido evaluada por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se ordenó su evaluación y se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 17 de Octubre de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Psico-social.
En fecha 26 de Abril de 2013 se dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 08 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 443, folio 492 de los Libros Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009,en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 24-04-2008 y que es hija de la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, no estableciéndose filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2)Original de Constancia Medica suscrita por el CDI de Valle Verde de fecha 01-11-2011, mediante la cual se evidencia que a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asistió a consulta médica y se le ha garantizado su derecho a la salud. (Folio 36). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga le otorga valor probatorio desprendiéndose esta probanza que la guardadora dela niña le ha garantizado su derecho a la salud, consagrado en el artículo 41 de la LOPNNA.
3) Original de Factura N° 0407 suscrita por la Fundación Cultural Agustín Velásquez por un monto de Bs. 100,00, mediante la cual se desprende que la niña de autos recibe clases de danza en dicha Fundación Cultural, evidenciándose que la ciudadana MIRIAM BOLIVAR sufragó dicho gasto. (Folio 37). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
4) Legajo de 13 Facturas emitidas en los años 2011 y 2012, relativas a gastos por conceptos de vestuario, alimentación y recreación en beneficio de la niña de autos, las cuales suman un monto total de Bs. 1854, 45, sin embargo, se observa en solo tres (03) facturas que las mismas fueron sufragadas por la ciudadana MIRIAM BOLIVAR, por lo tanto las restantes diez (10) facturas se desechan. (Folio 38 al 41). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que quien Juzga las apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 01-03-2012 por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicólogo y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, en su condición de guardadora de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y a la referida niña. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Miriam Josefina Bolívar Zambrano, se puede determinar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su abuela materna se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. La entrevistada posee vivienda propia y su situación económica es estable. Para el momento de la administración de las pruebas y entrevista psicológica, la señora Miriam Josefina Bolívar Zambrano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer en este momento de su vida, su rol de Guardadora. Para el momento de la administración de las pruebas La señora Miriam Josefina Bolívar Zambrano se muestra centrada en sus metas personales y familiares. Afectos integrados, que le facilitan el establecimiento de compromisos afectivos. Foco de energía elevada y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) r no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su apariencia es acorde a su edad, sexo y ocasión; conciencia vigil, lenguaje y vocabulario de acuerdo a su edad; desarrollo pondo estatural dentro del promedio; psicomotricidad dentro de los límites esperados para su edad. Luce querida, es alegre, desenvuelta”. (Folios 42 al 51). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 17-10-2012 por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicólogo y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, en su condición de progenitora de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:“ Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial a la ciudadana Samira del Valle Mohad Bolívar, se puede determinar que la misma muestra interés por garantizarle a la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) su protección integral, tanto en los aspectos afectivo, de salud y recreativo, sin embargo refiere que no cuenta con vivienda estable, por lo que está de acuerdo en que la niña permanezca en el hogar de su abuela materna, señora Miriam Josefina Bolívar, quien considera que le ha brindado y garantizado los cuidados y atención que la niña requiere. De acuerdo a la entrevista y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Se muestra como una persona madura, centrada en su vida personal, confía en si misma para el logro de sus aspiraciones y deseos, destaca temor y preocupación afectiva por la mala relación que tiene con la madre biológica desde que ella era una adolescente; sin embargo asume su responsabilidad en los errores cometidos, aunque reconoce que en ocasiones ha sido cómoda. Capacidad cognitiva impresiona promedio”. (Folios 87 al 92). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, la Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es abuela materna de la niña de autos, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con la niña, circunstancia que debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que progenitora de la niña dejaba a su hija con su madre por largas temporadas desde que la niña contaba con ocho (08) meses de nacida y se desaparecía, en ocasiones la llamaba y visitaba y en otras oportunidades dejaba embarcada a la niña, desatendiendo sus obligaciones inherentes a rol maternal y desarrollándose en un ambiente con personas que no son aptas puesto que siempre se encontraban en estado de embriaguez, motivo por el cual su abuela materna la ha tenido bajo sus cuidados, dándole amor, cariño, afecto y satisfaciendo todas y cada una de sus necesidades. De igual forma, se desprende del acta de nacimiento de la niña la cual fue debidamente evacuada y valorada por quien Juzga, que no se estableció la filiación paterna, por lo tanto la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR es la única titular de la patria potestad de la niña.
Se desprende de las actas procesales que la progenitora de la niña, ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, fue debidamente notificada de la demanda incoada en su contra, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la Fase de Sustanciación del presente procedimiento, asimismo de las actas procesales consta que la referida ciudadana señaló en la audiencia correspondiente a esta fase, que su madre no la dejaba ver a su hija, en tal sentido y considerando lo manifestado, la Jueza de Sustanciación que llevo el caso homologó en fecha 22 de marzo de 2012 acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar a los fines de garantizar el contacto directo y permanente entre la niña y su progenitora, garantizando así el derecho consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA, en consecuencia, esta Juzgadora INSTA a la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, a dar fiel cumplimiento al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 22-03-2012 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO y SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, así como a la niña de autos, en relación al informe practicado a la guardadora el mismo resultó favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto no presenta signos o síntomas de enfermedad metal que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, mostrándose centrada en sus metas personales y familiares, foco de energía elevada y vitabilidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Por otra parte, en el informe practicado a la progenitora de la niña de autos, arrojó que la referida ciudadana expreso el deseo de que su hija regrese a vivir con ella una vez solucione su situación de vivienda, manifestando de igual forma que cuando dicha situación suceda su madre la ayudará con la niña mientras esté trabajando. Asimismo refleja dicho informe que no presenta signos o síntomas de enfermedad metal que le impidan ejercer su rol de materno, se muestra como una persona madura, centrada en su vida personal, confía en si misma para el logro de sus aspiraciones y deseos, destaca temor y preocupación afectiva por la mala relación que tiene con su madre biológica desde su adolescencia, sin embargo asume su responsabilidad de los errores cometidos en el pasado y reconoce que en ocasiones ha sido cómoda.
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. En tal sentido y demostrado en la presente causa que la progenitora de la niña actualmente no cuenta con la condiciones físico ambientales para garantizar a su hija un nivel de vida adecuado, por cuanto no posee vivienda estable, aunado a que no consta en autos que la referida ciudadana se haya practicado la prueba toxicológica ordenada por el Tribunal de Sustanciación que llevo esta causa, por tales razones esta Juzgadora no considera que actualmente se encuentran las condiciones idóneas para ordenar una REINTEGRACIÓN FAMILIAR, no obstante y a los fines que esto suceda en un futuro, se ordena como parte del seguimiento del presente asunto, comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales a la progenitora de la niña, ciudadana,SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR. Asimismo se le otorga a las expertas del referido equipo las más amplias facultades a los fines de trabajar con la progenitora las herramientas necesarias para el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza a favor de su hija, por último se ordena notificar a la referida ciudadana a los fines que comparezca por ante el Departamento de Toxicología del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a objeto de que proceda a realizarse la prueba toxicológica ordenada.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, es idónea para garantizar a su nieta la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela de la niña se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se INSTA a la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, a dar fiel cumplimiento al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 22-03-2012 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Por ultimo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.161, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta, la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BOLIVAR ZAMBRANO a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, a los fines de practicar dos informes anuales de seguimiento a la progenitora de la niña, ciudadana, SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.505.384. Asimismo se le otorga a las expertas del referido equipo las más amplias facultades a los fines de trabajar con la progenitora las herramientas necesarias para el ejercicio de los deberes y derechos inherentes a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza a favor de su hija, así como referirla a los especialistas que consideren pertinentes.
SEXTO: Se INSTA a la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, a dar fiel cumplimiento al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 22-03-2012 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, el cual tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SEPTIMO: Se ordena notificar a la ciudadana SAMIRA DEL VALLE MOHAD BOLIVAR, a los fines que comparezca por ante el Departamento de Toxicología del Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a objeto de que proceda a realizarse la prueba toxicológica ordenada realizar en la Fase de Sustanciación, ello a los fines de dar seguimiento al presente asunto.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 01 de Diciembre de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000723 Sentencia Nro: 157/2013
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