REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000210
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: OTILIA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.490.678.
DEMANDADOS: RAFAEL JOSE GUEVARA SALAZAR y MAYERLING JESUS BRITO MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.335.702 y V-17.111.408, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 08 de Abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana OTILIA MARIA MARIN, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE GUEVARA SALAZAR y MAYERLING JESUS BRITO MARIN, progenitores del niño de autos. En el escrito libelar, la demandante manifestó que el progenitor de su nieto se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Antonio y que la progenitora apenas lo tuvo se fue de la Isla desconociendo su paradero y desde ese entonces lo ha tenido bajo sus cuidados, dándole amor, cariño, afecto y satisfaciendo todas una de sus necesidades. De igual forma, indicó que en Marzo del 2009 acudió al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado a exponer la situación para que le fuese entregada una autorización a los fines de poder representar a su nieto ante cualquier situación del estado, razón por la cual en fecha 12-03-2009 el referido Consejo de Protección dictó medida protección a favor del niño de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictando auto de fecha 12 de Abril de 2011, mediante el cual se admitió la causa y se ordenó la notificación del progenitor y de la Representación Fiscal del Ministerio Público; en cuanto a la notificación de la progenitora se ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la información correspondiente a su último domicilio y se ordenó la elaboración de un Informe Psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dictó Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, ciudadana OTILIA MARIA MARIN. En fecha 19 de Mayo de 2011, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Psico-social. En fecha 28 de Febrero de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del progenitor del niño de autos, se efectuó en los términos indicados en la misma. Asimismo, en fecha 15 de Marzo de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 14-03-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 01 de Febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Segundo y Tercero especializados en materia de Protección, pero vista la incomparecencia de las partes se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 23 de Abril de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda especializada en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, dio por finalizada la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 08 de Julio de 2013, se celebró la referida audiencia con la presencia del Ministerio Público, en virtud de la incomparecencia de las partes, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 372, folio 380 de los Libros Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2003,en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 20-11-2002 y que es hijo de los ciudadanos RAFAEL JOSE GUEVARA SALAZAR y MAYERLING JESUS BRITO MARIN. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Medida de Responsabilidad dictada en fecha 12-03-2009, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), consistente en que la ciudadana OTILIA MARIA MARIN, asumiría la responsabilidad del referido niño, en lo referente a su manutención, orientación, vigilancia, salud, asistencia material y moral. (Folio 04). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psico-Social, suscrito en fecha 19-05-2011 por las Licenciadas María Susana Obediente y Zoraya Palomo, Psicólogo y Trabajadora Social Suplente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, practicado a la ciudadana OTILIA MARIA MARIN, en su condición de guardadora del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y al referido niño. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Durante la aplicación de las pruebas psicológicas, se pudo observar que la señora Otilia Maria Marín se percibe como una mujer convencional, impresiona cognitivamente promedio, inadecuada comunicación, preocupada por resolver la situación con su nieto. Deseos de asumir compromisos. Flexible, muestra poco interés en el contacto social. No se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de abuela. Sin embargo se proyecta como una mujer deprimida que requiere de atención especializada y/o posible tratamiento farmacológico. La señora Otilia Maria Marín es la encargada de garantizarle al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) sus derechos e interés superior. Cubre sus necesidades básicas: alimentación, salud, educación, afecto. Existe apego hacia la figura de la abuela materna que de alguna manera suple a la madre biológica, por lo que es de observar que lo convenirte es sincerar la situación legal respecto a la Custodia del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el Niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Sin embargo requiere atención especializada para tratar el diagnóstico por déficit de atención ya diagnosticado previamente. Una vez efectuado la evaluación correspondiente a la señora Otilia María y su grupo familiar se concluye que la entrevistada se ha hecho responsable de la crianza del niño desde su nacimiento, brindándole cariño, alimentación y vestimenta; asimismo ha cumplido con su derecho a la educación, sin embargo el niño necesita apoyo académico para solventar su problema de aprendizaje señalado por la entrevistada. La madre del infante no ha cumplido con su rol y no cuenta con la estabilidad psicológica para la crianza y seguridad del mismo, no obstante trata de mantener contacto telefónico con el niño quien siente afecto y amor hacia ella; su padre no mostró interés ni preocupación por acercarse al infante antes de estar privado de libertad y el niño muestra resentimiento hacia él. De igual manera la señora Otilia María transmite cariño por (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y se preocupa por su educación al igual que sus hijos; la entrevistada se encuentra desempleada y vive de lo que le dan sus hijos, mostrando una actitud pasiva ante dicha situación. Posee cierto vicio por el juego de azar. El ambiente físico de la vivienda es adecuado para el desarrollo del niño. Las medidas de castigo en algunas oportunidades pueden llegar a ser inadecuadas. En vista de lo mencionado, se precisa que la entrevistada tiene buena disposición para el cuidado del infante; por lo que se recomienda: evaluar si la señora Otilia María posee adicción al juego de azar o ludopatía y la evaluación psiquiátrica de la misma, igualmente se recomienda orientación psicológica para el niño; por lo tanto se sugiere el seguimiento del caso ”. (Folios 74 al 78).Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233.No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar se le otorgara a la ciudadana,OTILIA MARIA MARIN, la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es abuela materna del niño de autos, por lo tanto existe un vínculo de parentesco por consanguinidad con el niño de autos, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el progenitor del niño de autos se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial de San Antonio y que la progenitora apenas lo tuvo se fue de la Isla desconociendo su paradero y desde ese entonces su abuela materna lo ha tenido bajo sus cuidados, dándole amor, cariño, afecto y satisfaciendo todas y cada una de sus necesidades.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio el Defensor Público Tercero quien fue designado para asistir a los progenitores del niño de autos, señaló que el progenitor del infante, ciudadano RAFAEL JOSE GUEVARA SALAZAR, estaba privado de libertad, señalando que desconocía el motivo y la etapa procesal de dicha privación, por otro lado, indicó que a pesar de haberse realizado las gestiones pertinentes por ante las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE)y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no había sido posible la ubicación personal de la ciudadana MAYERLING JESUS BRITO MARIN, progenitora del niño de autos, evidenciando esta Juzgadora que el progenitor del niño se encuentra impedido de ejercer sus roles parentales por cuanto se encuentra privado de libertad y la madre lamentablemente no ha podido ser ubicada. En tal sentido y a los fines que en un futuro de evalúe la posibilidad de una reintegración familiar, quien Juzga ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputado el ciudadano RAFAEL JOSE GUEVARA SALAZAR, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir número de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo, por otro lado, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño, ciudadana, MAYERLING JESUS BRITO MARIN, para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
En tal sentido y considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la LOPNNA, para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; OTILIA MARIA MARIN, así como al niño de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, no obstante el informe refleja que la referida ciudadana tiene una posible adicción al juego de azar y el niño requiere orientaciones psicológicas en consecuencia y acatando las sugerencias emanadas del Equipo Multidisciplinario esta Juzgadora como parte del seguimiento de la presente causa le otorga a las expertas del Equipo Multidisciplinario las más amplias facultades a los fines de orientar o referir a la referida ciudadana para el especialista pertinente a objeto de tratar el aspecto relacionado con la adicción al juego de azar o ludopatía, Igualmente se Insta a la referida ciudadana a retirar ante la Oficina del Equipo referencia a los fines que su nieto se lleve a cabo proceso de orientación psicológica.
Ahora bien, el informe practicado resulta de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, OTILIA MARIA MARIN, es idónea para garantizar a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, OTILIA MARIA MARIN ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último,se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Abril de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, OTILIA MARIA MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.490.678, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que la ciudadana OTILIA MARIA MARIN, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, OTILIA MARIA MARIN, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana OTILIA MARIA MARIN a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo se le otorga a las expertas del Equipo Multidisciplinario las más amplias facultades a los fines de orientar o referir a la referida ciudadana para el especialista pertinente a objeto de tratar el aspecto relacionado con la adicción al juego de azar o ludopatía, Igualmente se Insta a la referida ciudadana a retirar ante la Oficina del Equipo referencia a los fines que su nieto se lleve a cabo proceso de orientación psicológica.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informen si por ante ese Circuito Judicial cursa asunto penal en el cual se encuentre como imputado el ciudadano RAFAEL JOSE GUEVARA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-16.335.702, y en caso de ser afirmativo, deberá remitir número de la causa, motivo, así como la etapa procesal en la que se encuentra el mismo.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño, ciudadana, MAYERLING JESUS BRITO MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.111.408. Para ello se le otorga al Tribunal de Ejecución las más amplias facultades para ubicar a la referida ciudadana y cumplir así con lo ordenado.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Abril de 2011 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los , once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000210 Sentencia Nro: 159/2013
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