REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OPO2-V-2011-000092
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: MARIA CLAUDIA ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.277.
DEMANDADO: GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.481.498.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 23 de Febrero de 2011, la Defensa Publica Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor de la adolescente de autos, por requerimiento de la progenitora de la misma, quien manifestó que en sentencia de divorcio dictada en fecha 19-02-2002, en la cual fueron establecidas las instituciones familiares a favor de su hija, entre las cuales solo se fijo como monto de obligación de manutención, la cantidad de Bs. 100,00; monto que hoy en día le resulta insuficiente, tomando en cuenta el aumento del costo de la vida producto de la inflación económica del país y considerando el aumento de salario del padre de su hija, es por lo que la demandante solicito la revisión de la obligación de manutención, a fin de que la misma fuese fijada por un monto no menor de 2.100,00.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 23 de Febrero de 2011, se dicto auto de admisión y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de Julio de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 16 de Octubre de 2012, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida. En vista de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible llegar a un acuerdo, en tal sentido, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 05 Noviembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que en fecha 31-10-2012 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes, evidenciándose de actas, solo la comparecencia de la parte demandante, a fin de consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.
El día 28 de Noviembre de 2012, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida por la Defensa Publica, quien ratifico el contenido de su solicitud y de las pruebas aportadas. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registro Civil del Municipio Autónomo Peñalver del estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 47, folio 49 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 28-12-1996 y que es hija de los ciudadanos GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO y MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Sentencia de Divorcio dictada en fecha 19-02-2002 por la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 5 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO y MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA, asimismo, fueron establecidas las instituciones familiares a favor de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de la misma, que la Obligación de Manutención fue establecida por la cantidad de Bs. 200,00 mensuales. Dicha sentencia estuvo acompañada e auto de ejecución de la misma. (Folios 07 al 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Relación de Gastos suscrita por la ciudadana MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA, mediante la cual realizo una síntesis de los gastos mensuales y anuales correspondientes a su hija, la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); en cuanto a los gastos mensuales señalados, los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 3.900,00, monto que incluye gastos de colegio, clases de flamenco, alimentación, medicinas y actividades de recreación; en cuanto a los gastos anuales, los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 17.300,00, monto que incluye gastos vacacionales, escolares, navideños, odontológicos, chequeos médicos, calzado y vestimenta. (Folio 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de la parte demandante en el presente juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle a la parte demandante cuanto es la mensualidad actual del flamenco, señalando que 320 Bolívares, Asimismo señaló que ella gasta mensualmente en gastos de recreación de su hija la cantidad de 1000 Bolívares, indicando que la adolescente va al cine por lo menos dos veces mensuales y que el cine cuesta 80 Bs y el combo de cotufas 120 Bolívares, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
4) Copias simples de Constancias suscritas por la Administración de la Unidad Educativa Colegio Guayamuri, mediante la cual se dejo constancia que la ciudadana MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA, en su condición de madre y representante legal de la alumna (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); ha sido fiel cumplidora de las obligaciones adquiridas con dicha administración, cancelando lo concerniente a las matriculas y mensualidades correspondientes a los años escolares cursados por su hija, siendo los mismos desde el año escolar 2003-2004 hasta el año escolar 2011-2012, sumando un monto total de Bs. 76.213,25. (Folios 06 y 82). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cuales no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se le otorga valor probatorio, asimismo en la oportunidad de la audiencia de juicio quien Juzga procedió a preguntarle a la parte demandante cuanto es la mensualidad actual del colegio, señalando que 2500 Bolívares, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
5) Legajo de 27 Factura de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 Facturas por concepto de gastos de alimentación, las cuales suman un monto total de Bs. 325,89; 01 Facturas por concepto de gastos de útiles escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 384,00; 02 Facturas por concepto de gastos médicos; las cuales suman un monto total de Bs. 720,00; 05 Facturas por concepto de clases de flamenco, las cuales suman un monto total de Bs. 1.160,00; 02 Facturas por concepto de clases de música, las cuales suman un monto total de Bs. 305,00; 02 Facturas por concepto de gastos de vestimenta, las cuales suman un monto total de Bs. 429,2; 04 Facturas por concepto de clases de actividades extra escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 1.844,5; 04 Facturas por concepto de gastos varios, las cuales suman un monto total de Bs. 894,00; evidenciándose que las mismas, fueron emitidas a nombre de la ciudadana MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA y de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 80, 83 al 97). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la
libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 04 facturas de las 27 consignadas, por cuanto de las mismas no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad. Por último quien Juzga preguntó a la parte demandante a cuales actividades extraescolares acude su hija, señalando que solo flamenco, aunque en estos momentos esta lesionada de un pie y lo retomará luego, declaración de parte que se le otorgó valor probatorio conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
6) Copias simple de Comunicación suscrita en fecha 17-10-2009 por la ciudadana MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA, la cual estuvo dirigida a la Comandancia General de la Armada, Departamento de Moral y Disciplina, a fin de hacer de su conocimiento a dicha institución, sobre irregularidades por parte del ciudadano GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, quien labora en la misma, en cuanto al cumplimiento de la Obligación de Manutención para con su hija, la adolescente (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dejando constancia que el referido ciudadano se limita a cancelar los pagos mensuales no ajustados a la realidad ni al monto proporcional del monto establecido en la sentencia de divorcio de fecha 19-02-2002, en la cual se establecido que el monto establecido por concepto de obligación de manutención (Bs. 200.000,00 antigua denominación monetaria), aumentaría anualmente en forma automática y proporcional en el caso de que el salario del obligado fuese aumentado.(folio 04). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de la parte demandante en el presente juicio, la cual fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se le otorga valor probatorio apreciando que la demandante elevó una queja al empleador del demandado aunque esta vía no era la idónea para solicitar un aumento en la obligación de manutención.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 13-02-2013 por la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal adscrito a la Comandancia General de la Armada Bolivariana, con sede en San Bernardino, Caracas, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, ejerce el cargo de Capitán de Fragata, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 10.096,15, de cuyo monto se le realizan una serie de deducciones por un total de Bs. 2.858,13, para un neto mensual a cobrar de Bs. 7.238,15; asimismo se dejo constancia que el referido ciudadano percibe como bono de alimentación, la cantidad de Bs. 1.350, cantidad que es depositada en cuenta corriente manejada solo con tarjeta de debito. En cuanto a los beneficios percibidos, se encuentra una Póliza de HCM con una cobertura de Bs. 50.000,00, durante el mes de Abril de cada año, recibe un bono vacacional equivalente a 45 días d sueldo sin deducciones; en el mes de Agosto recibe un bono de útiles escolares por cada hijo menor de edad y los mayores de edad que están cursando estudios superiores por primera vez y cuya edad limite no exceda de 26 años, equivalen a 10 unidades tributarias; en el mes de Diciembre percibe un bono de juguetes equivalente a 06 unidades tributarias e igual recibe una bonificación de fin de año cuya cantidad de dinero se establece según decreto que promulgue el Ejecutivo Nacional para la fecha, siendo que en el mes de Diciembre de 2012 el referido bono fue de 90 días desueldo sin deducciones. (Folio 121). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, hija de los ciudadanos GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO y MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de publicada la sentencia de divorcio, que data del año 2002, en la cual se establecieron las instituciones familiares a favor de la hoy adolescente, en concreto la obligación de manutención, se han modificado los elementos de ésta institución para aumentarla, es decir, capacidad del obligado y las necesidades e intereses de la referida adolescente.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a ningún acto procesal del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hija.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO esta Juzgadora observa del acervo probatorio constancia de sueldo suscrita en fecha13-02-2013 por la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal adscrito a la Comandancia General de la Armada Bolivariana, mediante la cual se dejo constancia que el referido ciudadano, labora en dicha institución desempeñando el cargo de de Capitán de Fragata, percibiendo un sueldo neto mensual a cobrar de Bs. 7.238,15; así como otros beneficios laborales. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la ciudadana, MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA, manifestó que en la actualidad el referido ciudadano le deposita la cantidad de 800 Bolívares mensuales, pero que este monto no le alcanza para cubrir las necesidades de su hija, asimismo señaló que tiene temor que el monto que fije el tribunal no sea cumplido por el referido ciudadano, por cuanto ha sentido amenazas de esta índole por parte del referido ciudadano, en tal sentido visto lo manifestado por la progenitora de la adolescente y a los fines de evitar el incumplimiento del presente fallo, quien Juzga considera prudente ordenar que el empleador del obligado alimentario le descuente el monto que fijará este Tribunal directamente del sueldo y sea depositado a la progenitora de la adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades del adolescente de autos, se evidencia que cuenta con 16 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de mayo de 2013 (mes mas actualizado), un monto de 2620,62 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 524,12 Bolívares mensuales, por tal motivo y requiriendo la adolescente aproximadamente 500 Bolívares mensuales solo para alimentación, a sabiendas que este monto no cubre algunos productos como lo son los de aseo personal, dulces o chucherías, que por máximas de experiencia se sabe que estos rubros forman parte de la canasta alimentaría de los adolescentes, es por lo que esta Juzgadora considera prudente aumentar el monto reflejado por el INE en beneficio de la adolescente de autos, en aproximadamente un 50% de la referida canasta, es decir se fija en vez de 524,12 Bolívares mensuales, la cantidad de 1000,00 Bolívares, aunado a ello se debe considerar otros gastos como los son los relativos a las mensualidades del colegio, las actividades extraescolares y de recreación de la adolescente, en tal sentido y observando del acervo probatorio, así como de la declaración de parte valorada en la audiencia de juicio, que la adolescente estudia en la Unidad Educativa Colegio Guayamuri, siendo la mensualidad actual la cantidad de 2500 Bolívares, más clases de Flamenco la cantidad actual de 320 Bolívares mensuales, así como gastos de recreación, señalando la ciudadana, MARIA CLAUDIS ROJAS AGUILERA, en este último particular que su hija va por lo menos dos veces al cine mensualmente, el cual cuesta en la actualidad la cantidad de 80 Bolívares, refiriendo además que le tiene que dar dinero para las chucherías del cine, costando un combo de cotufas la cantidad de 120 Bolívares, lo cual suma un monto mensual en este tipo de recreación habitual de la adolescente la cantidad de 400 Bolívares, es por lo que esta Juzgadora considerando los montos señalados con anterioridad, entiéndase, la canasta alimentaría, el colegio, el flamenco y la recreación de la adolescente, los cuales suman la cantidad de 4220, y siendo la obligación de manutención un deber compartido entre ambos progenitores y considerando que la ciudadana solicitó que se le fijara la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES, lo cual coincide con la mitad de los gastos requeridos por la adolescente y probados en esta causa y tomando en cuenta la pasividad procesal de la parte demandada en cuanto a su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a esta demanda y por ende no discutir este monto de manutención solicitado a favor de su hija, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que se debe establecer un monto en una suma de dinero en curso legal y por cuanto hay prueba que el obligado alimentario siendo empleado en un organismo público por máximas experiencias recibe incremento en su sitio de trabajo anualmente, es por lo se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad DOS MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.100,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario del obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Igualmente, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, vestido y calzado que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0945559461127145 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MARIA CLAUDIA ROJAS AGUILERA, a partir del mes de Julio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
Ahora bien, visto que en el escrito libelar se había solicitado que se embargare el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponderle al ciudadano, GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO en su trabajo y por cuanto esta petición no fue proveída durante el transcurso de este asunto y considerando que dicha petición fue ratificada en la audiencia de juicio y por cuanto las medidas preventivas puedes ser decretadas en cualquier estado y fase del proceso, es por lo que esta Juzgadora decreta Medida Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 466 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el embargo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano, GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, por un monto equivalente a doce (12) cuotas o mensualidades de manutención, en caso de retiro o despido del obligado en manutención, a fin de asegurar mensualidades futuras, a favor de la adolescente de autos.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MARIA CLAUDIA ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.441.277, asistida por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de su hija, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-9.481.498. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.100,00). Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario del obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0134-0945559461127145 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana, MARIA CLAUDIA ROJAS AGUILERA, a partir del mes de Julio de 2013, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
QUINTO: Se decreta Medida Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Articulo 466 y 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el embargo de las Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano, GRECKY ALEXIS FERNANDEZ LIZCANO, por un monto equivalente a doce (12) cuotas o mensualidades de manutención, en caso de retiro o despido del obligado en manutención, a fin de asegurar mensualidades futuras, a favor de la adolescente de autos. Líbrese oficio al empleador del demandado a los fines de retener en caso de retiro o renuncia las prestaciones ordenadas en este fallo.
Por ultimo, se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo, una vez solicitado por la parte. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000092 Sentencia Nro: 156/2013
|