REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000707
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.420.787.
DEMANDADOS: MONICA DEL VALLE RODRÍGUEZ y SATURNINO JOSÉ LUNAR LUNAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-17.111.505 y V-14.054.949, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos MÓNICA DEL VALLE RODRÍGUEZ y SATURNINO JOSÉ LUÍS LUNAR LUNAR, progenitores del niño de autos. En el escrito libelar, la solicitante asistida por la Defensa Pública, manifestó que su nieto, el niño de autos vive en su hogar desde que nació, en virtud que los progenitores del mismo mantenían una relación inestable, y ha sido ella quien se ha ocupado de brindarle un hogar estable, lleno de amor y cuidados, contando su familia con la capacidad económica y afectiva para cuidar del mismo.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2012 fue admitida y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración del Informe Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. En esa misma fecha se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio del niño de autos. En fecha 09 de Enero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones realizadas en el presente asunto, se efectuaron en los términos indicados en las mismas.
En fecha 06 de Febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Segunda especializada en materia de Protección. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, siendo que no se contaba con el Informe Psicosocial ordenado realizar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se acordó prolongar la audiencia. En fecha En fecha 18 de Febrero de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignó Informe Parcial Psico-social.
En fecha 18 de Marzo de 2013, tuvo lugar la prolongación de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidos por el Defensor Público Primero especializado en materia de Protección actuando en sustitución de la Defensora Segunda especializada en materia de Protección. Seguidamente, se analizaron los elemento probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. El día 21 de Junio de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad que se celebró el acto conforme lo establece el artículo 486 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo del fallo.
II. DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADA POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 4092, tomo 17, de 1 folio de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2010, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24/09/2010 y que es hijo de los ciudadanos MÓNICA DEL VALLE RODRÍGUEZ y SATURNINO JOSÉ LUNAR. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 18/02/2013 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Ana Oliveros, Psicóloga y Trabajadora Social (Suplente) del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a las ciudadanas DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, MÓNICA DEL VALLE RODRÍGUEZ y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra integrado en su familia extendida materna, atendido en sus cuidado básicos, por su abuela materna, la señora Deyanira Rodríguez, quien comparte la crianza con el señor Manuel Hernández, pareja de la entrevistada y proveedor principal del hogar, según lo referido, ambos han cumplido con la crianza del niño. Desde su nacimiento han garantizado su protección integral, es decir, en el aspecto afectivo, de salud, educativo y recreativo, puesto que sus padres biológicos no mantienen una relación estable, porque el señor Saturnino Lunar es un hombre casado y no convive en el mismo hogar con la señora Mónica; actualmente ambos viven en la Isla de Coche. Es importante destacar que la señora Deyanira Rodríguez expresó que actualmente los padres no mantienen ningún tipo de contacto y tampoco hacen aporte monetario constante al niño. Una vez realizada la entrevista, estudio y valoración social a la señora Mónica del Valle Rodríguez, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que la mencionada ciudadana, mantiene mas de diez años de relación extramarital con el señor Saturnino Lunar, de dicha relación, han procreado un hijo actualmente de dos (02) años de edad llamado Alexander Lunar, quien está al cuidado de su abuela materna la señora Deyanira Rodríguez. La señora Mónica siempre ha vivido en la isla de Coche, desde hace varios meses no sabe nada de su hijo, no lo llama ni mantiene ningún vínculo con el menor, aunque en varias oportunidades alegó querer estar con él, no demuestra interés en ganarse el amor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) actualmente no trabaja ni posee ningún ingreso mensual. El padre del niño Alexander Lunar, el señor Saturnino, tampoco mantiene contacto con su hijo, aunque la señora Mónica manifiesta que esté le pasa una mensualidad de 1.000,00 bsf al menor, la señora Deyanira dice no percibir dicho dinero. Según la señora Deyanira, el padre y la madre del niño, jamás les ha importado el bienestar del su hijo, porque nunca lo han buscado o por lo menos lo llaman por teléfono para saber de él. Es importante destacar, que el señor Saturnino Lunar no asistió a la cita pautada por la OEM, para el día 23-01-2.013, a las 9:00 de la mañana, por lo que se dispuso a realizar el estudio psico-social a la madre, a la guardadora y al niño. De acuerdo a la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora Mónica del Valle Rodríguez, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que puedan afectar su rol de madre. Sin embargo, presenta indicadores de depresión, probablemente de larga data, además de resentimiento manifiesto hacia su madre biológica, por no haberla criado y ahora es ella quien tiene a su hijo. Debe recibir atención Psiquiátrica, para el manejo y resolución de conflicto con la madre, cerrar el ciclo de la relación de pareja con el padre de su hijo y superar la depresión que le impide tomar decisiones, ser emprendedora y posteriormente asumir la crianza de su hijo, el niño. La señora Deyanira del Valle Rodríguez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Guardadora, hasta tanto la señora Mónica del Valle Rodríguez, se encuentre en condiciones para ejercer su rol de madre cabalmente. Al momento de la evaluación psicológica, el niño, se observa con un desarrollo pondo-estatural acorde a lo esperado para su edad, vestimenta ajustada al contexto, de fácil adaptación inicial, necesidad de control sobre el ambiente, acata normas, está en proceso de introyectar los límites y contención, es cariñoso ante la figura de autoridad (abuela). Posee un lenguaje comprensivo y expresivo dentro de lo esperado para su edad. Focaliza su atención en la tarea, se dispersa con facilidad por estímulos de competencia. Impresiona rendimiento promedio. Aun no inició escolarización. Aun no controla esfínteres, según refiere la abuela materna. Es importante en este caso, el establecimiento de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, para garantizar los derechos, bienestar y desarrollo integral del niño, para coadyuvar en la resolución del conflicto entre madre e hija y a su vez, la señora Mónica del Valle Rodríguez se verá presionada a cumplir su rol de madre, lo que redundará en la superación del estado depresivo en el está sumida hace largo tiempo.”. (Folio 28 al 41). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (Negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó ante el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial la presente demanda a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, la Colocación Familiar del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna del referido niño, por lo que existe entre éste y la solicitante de la colocación un parentesco en segundo grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño ha convivido con su abuela desde que nació, toda vez que los progenitores mantenían una relación inestable no mostrando ningún tipo de interés por el crecimiento y cuidado de su hijo.
Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a las ciudadanas; DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, MÓNICA DEL VALLE RODRÍGUEZ y al niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora del niño y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar, por cuanto la referida ciudadana se ha encargado de brindarle protección integral educación, alimentación, salud, recreación, vestuario, afecto entre otros, durante el tiempo que la ha tenido bajo sus cuidados. Por otro lado, el Informe practicado a la progenitora del niño arrojó que esta a pesar que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, presenta indicadores de depresión, probablemente de larga data, además del resentimiento manifestado hacia su madre biológica por no haberla criado, en consecuencia y considerando lo arrojado por el informe practicado, quien Juzga INSTA a la ciudadana MÓNICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, a mantener contacto permanente y directo con su hijo, así como a retirar ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial referencia a los fines de llevar a cabo atención psicológica, a los fines de obtener las herramientas necesarias para el manejo y resolución de conflictos con su progenitora y superar la depresión que le impide tomar decisiones.
No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que se haya ordenado la evaluación del progenitor del niño de autos, ciudadano, SATURNINO JOSÉ LUNAR LUNAR, en tal sentido y considerando que es importante como parte del seguimiento del presente asunto, conocer sus condiciones psico-sociales, a los fines de evaluar en un futuro la posibilidad de una reintegración familiar, es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a practicar informe psico-social al referido ciudadano.
Ahora bien, los informes practicados resultan de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem. Observando quien Juzga de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que en la actualidad no están dadas las condiciones necesarias para ordenar la reintegración familiar del niño a su progenitora, siendo primordial en primer término garantizar el contacto entre madre e hijo, a los fines de fortalecer las relaciones entre los mismos.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien le ha garantizado los derechos al niño de autos desde que nació, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela materna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.
Se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Segunda especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-9.420.787, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana, DEYANIRA DEL VALLE, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana, DEYANIRA DEL VALLE RODRÍGUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de practicar informe psico-social al progenitor del niño de autos, ciudadano, SATURNINO JOSÉ LUNAR LUNAR, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.054.949.
SEXTO: Se INSTA a la ciudadana, MÓNICA DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.111.505, a mantener contacto permanente y directo con su hijo, así como a retirar ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial referencia a los fines de llevar a cabo proceso de orientación psicológica, a objeto de obtener las herramientas necesarias para el manejo y resolución de conflictos con su progenitora.
SEPTIMO La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colección Familiar dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer día del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
En la misma fecha, a las 3:00 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. María José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000707 Sentencia Nro: 146/2013
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