REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : OP02-V-2012-000442
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.563.460.
DEMANDADOS: NIDIA DEL VALLE MULATO CEDRES Y VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. V-20.191.339, V-14.568.509, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Julio de 2012, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió solicitud de COLOCACION FAMILIAR, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, contra la ciudadana NIDIA DEL VALLE MULATO CEDRES, titular de la cédula de identidad Nro 20.191.339, progenitora del niño antes mencionado. En el escrito presentado por la solicitante, asistida por el Defensor Público (1°) para la sección de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Nueva Esparta se desprende que, desde que el niño nació esta bajo sus cuidados, la madre se lo entregó porque ella no tenia las condiciones mínimas para tenerlo, el papá del niño ciudadano VICTOR JOSÉ CAMPOS MILLAN, esta privado de libertad en el Internado de San Antonio, por lo tanto es ella quien se ha hecho cargo de su comida, educación, vestido. Salud y todo lo que requiera para su mejor desarrollo físico y mental

En fecha 16 de Julio de 2012 se admitió la presente causa y se procedió a suprimir la fase de mediación iniciándose así la Fase de Sustanciación, ordenándose de esta manera la notificación de la parte demandada, para lo cual se ordenó librar oficio al SAIME y CNE para que indiquen el ultimo domicilio y registros migratorios que registra la progenitora del niño de autos, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para la realización del Informe respectivo y la notificación al Fiscal VI del Ministerio Público. En esta misma fecha, se dictó Medida Provisional de Colocación Familiar.

En fecha 04/03/2012 se celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes y de la comparecencia de lo Defensa Pública de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 124, folio 124, del año 2003; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 16/09/2002, y que es hijo de los ciudadanos NIDIA DEL VALLE CEDREZ MULATO y VICTOR JOSÉ CAMPOS MILLAN, (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Tarjeta de Vacunación correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se observan las vacunas aplicadas al referido niño. (Folio 6 vto y 7 vto). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la salud y a ser vacunado al niño de autos conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta juzgadora haciendo uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió en la oportunidad de la audiencia de juicio a admitir y valorar el siguiente elementos probatorios aportado precaída la fase de sustanciación:

1) Constancia de Estudio de la Unidad .Educativa. Nacional .Bolivariana “Estado Zulia” suscrita en fecha 05/03/2013, por la Directora del mismo Carmen J. Alfonso de García, mediante la cual se evidencia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) está inscrito en el referido plantel cursando para la fecha de su emisión el 5to grado de Educación Primaria. (Folio 116). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio verificando que le ha sido garantizado el derecho a la educación al niño de autos conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 20/12/2012 por la Licenciada Luisa Carrión Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana VICDALIA MILLÁN y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño, se encuentra integrado en su familia extendida paterna, atendido en sus cuidados por su abuela materna, señora Vicdalia Millán, quien comparte la crianza con el señor Cruz José Campos, abuelo paterno y proveedor principal del hogar, según lo referido ambos han cumplido con la crianza del niño desde su nacimiento puesto que sus padres se separaron y la madre regresó a su lugar de origen, el Estado Vargas, manifestando que para entonces no contaba con los recursos suficientes para llevarse al niño, por lo que decidió dejarlo bajo sus cuidados, permaneciendo aùn en el hogar de su abuela paterna, compartiendo con la madre en temporadas vacacionales. En relación al padre del niño señor Víctor José Campos, èste se encuentra cumpliendo sanción judicial privativa de libertad. Por otra parte, en cuanto a la dinámica familiar se pudo percibir una estructura familiar con patrones de crianza difusos debido existencia de dos modelos antagónicos como lo es una estructura permisiva y otra autocrática, no permitiendo establecer un marco disciplinario que permita la adquicisiòn de normas y respeto a la figura de autoridad. En delación al caso se informa que la elaboración del informe psicológico esta en proceso.”. (Folio 77 al 79).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 14/05/2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana VICDALIA MILLÁN y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “se muestra como un niño con conductas de oposición a las normas, irritabilidad elevada, apatía, que durante la entrevista mostró baja participación en las actividades; posterior a la adaptación progresiva a la situación de evaluación finalmente conversó y realizó espontáneamente la tarea asignada mostrando focalización en la misma, a pesar de que su conducta se pudo ver influida por el hecho de que vino sin desayuno a la evaluación, situación de la cual se percató la entrevistadora al final de la sesión de trabajo, su conducta refleja impulsividad, baja tolerancia y manejo conductual inadecuado de los adultos que se encuentran a su cargo. A nivel académico muestra lectura fluida del grado, edad visomotora correspondiente a 10 años, se inicia en el manejo de las tablas de multiplicar. se siente integrado en el seno del hogar de sus abuelos, los siente como sus figuras de protección y apoyo (parentificación) a pesar de que muestra claridad en los roles familiares mantiene contacto frecuente con su figura paterna a diferencia de su figura materna a quien descalifica en su rol, señalando que muestra poco interés en su contacto con él. Se aprecia un manejo de la disciplina ambivalente en el hogar por parte de sus abuelos, el abuelo lo percibe rígido y en ocasiones autocrático y a la abuela permisiva compitiendo con ella por el liderazgo y la autoridad, esta situación requiere de orientación psicológica dado que resulta a futuro inadecuada en la estructuración de la personalidad y en este momento puntual se perciben conductas inadecuadas que ameritan de atención. La Sra. Vicdalia Josefina Millán Rojas posterior a la realización de las pruebas se presenta como una persona con dificultades en el manejo de los afectos, muestra indicadores depresivos y niveles moderados de ansiedad, que son el resultado de conflictos de vieja data que aún requiere elaborar vinculados con su situación familiar. Estas emociones pueden generarle perdida de control de impulsos con hostilidad verbal. En el manejo de las relaciones sociales es una persona solidaria y colaboradora. Resulta muy ecuánime en su razonamiento respecto a la situación de su nieto, cuenta con el apoyo de su pareja en la crianza del mismo. Muestra un rendimiento cognitivo promedio alto, con capacidad de asociación, correlación y deducción que le permite el balance de los juicios, la reflexión y el buen sentido para percibir y adaptarse a la realidad. La Sra. Vicdalia Josefina Millán Rojas no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica para canalizar su situación emocional y que esta no interfiera en el manejo conductual de su nieto. (Folio 132 al 136).
Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA


PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio CJ-0048-13 suscrito por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 15/02/2013 mediante la cual remiten información referente al ciudadano, VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, del cual se desprende que el referido ciudadano aparece registrado en el Sistema Juris 2000, en los asuntos OP01-P-2005-003274, OP01-P-2006-002808, OP01-S-2004-000118 Y OP01-S-2004-000497/000743. (Folio 58 al 64). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III. DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.

Este asunto procede de la Defensa Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales de protección accionó ante este Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, la Colocación Familiar del su nieto, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta en la actualidad con diez (10) años de edad, por cuanto se desprende de los hechos contenidos en el escrito libelar que la progenitora del niño se lo entregó desde que nació por no tener condiciones mínimas necesarias para tenerlo.

Consta en autos que, en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS y al niño de autos, siendo dicho informe favorable a la guardadora del niño, por cuanto no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol, sin embargo, recomiendan las expertas que suscribieron dicho informe, que requiere de orientación psicológica para canalizar su situación emocional y que esta no interfiera en el manejo conductual de su nieto, en consecuencia esta Juzgadora Insta a la referida ciudadana a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientaciones psicológicas.

Por otro lado, no se evidencia de las actas procesales que se haya realizado evaluación alguna a la progenitora del niño de autos, ciudadana NIDIA DEL VALLE CEDREZ MULATO, en tal sentido y verificado como ha sido que la referida ciudadana tiene su domicilio en el estado Vargas, es por lo que esta Juzgadora ACUERDA comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial a los fines de practicar informe psico-social a la referida ciudadana.

En relación al progenitor del niño, ciudadano VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, consta del acervo probatorio que se le siguen asuntos penales en esta Circunscripción Judicial con la nomenclatura Nros: OP01-P-2005-003274, OP01-P-2006-002808, OP01-S-2004-000118 Y OP01-S-2004-000497/000743, en tal sentido y por cuanto quien Juzga desconoce sus condiciones psico-sociales es por lo que se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de evaluar pisco-socialmente al referido ciudadano, no obstante dicho informe se practicará cuando Tribunal de Ejecución correspondiente tenga conocimiento que el referido ciudadano le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad, para ello tendrá las más amplias facultades para requerir esta información de la Instancia correspondiente.


Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que ha sido la ciudadana, VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, quien le ha garantizado los derechos al niño de autos durante toda su infancia, teniendo la convicción quien Juzga de la idoneidad de la referida ciudadana para continuar garantizando a su nieto la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser abuela paterna del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana esté inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana, VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Asimismo se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el referido niño.

Por último, se hace saber a la ciudadana, VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial, y que la medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Primera especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N°: V-4.563.460, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana VICDALIA JOSEFINA MILLÁN, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana VICDALIA JOSEFINA MILLÁN ROJAS, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Asimismo se INSTA a la referida ciudadana a retirar ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario referencia a los fines de llevarse a cabo proceso de orientaciones psicológicas, para canalizar su situación emocional y que esta no interfiera en el manejo conductual de su nieto.
QUINTO: SE ACUERDA comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Vargas a los fines de practicar informe psico-social a la progenitora del niño ciudadana, NIDIA DEL VALLE CEDREZ MULATO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-20.191.339.
SEXTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de evaluar pisco-socialmente al progenitor del niño, ciudadano, VICTOR JOSE CAMPOS MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.568.509, dicho informe se practicará cuando Tribunal de Ejecución correspondiente tenga conocimiento que el referido ciudadano le fue otorgada una medida sustitutiva de libertad, para ello tendrá las más amplias facultades para requerir esta información de la Instancia correspondiente.
SEPTIMO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colección Familiar Provisional dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer día del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. María José Abreu

En la misma fecha, a las 2:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. María José Abreu



Exp: OP02-V-2012-000442 Sentencia Nro: 145/2013