REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2012-000120
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTES: MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-15.740.284.
DEMANDADOS: ALCENI JOSE BRAZON ORFILA y GREGORINA JOSE PATIÑO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.899.381 y V-18.098.418, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 06 de Marzo de 2012, la Defensa Pública Tercera de Protección de este estado, presento demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la demandante, quien se identifico como la tía materna del niño, manifestando que su hermana y madre del mismo, se lo había entregado por cuanto no podía hacerse cargo de la crianza de su hijo y había sido detenida por problemas legales; siendo que desde entonces, ha sido la tía materna del niño, quien se ha encargado de garantizarle sus derechos y cubrir sus necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 12 de Marzo de 2012, se dicto auto de admisión, ordenándose la notificación de la demandante y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, fu dictada Medida de Colocación Familiar, a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de su tía materna, ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES. Consta de actas, que el Tribunal de la causa, realizo las gestiones pertinentes, a fin de lograr la notificación de los progenitores, las cuales resultaron infructuosas. En fecha 18 de Febrero de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que el día 15-02-2013 había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 17 de Abril de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistidos por la Defensa Publica. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dejo constancia que se daría por finalizada la audiencia, mediante auto separado. En fecha 16 de Mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que no se requería de ningún elemento probatorio, en consecuencia, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Prefectura de la Parroquia Francisco Fajardo de este estado, inserta bajo el N° 141, folio 141 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2002, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 06-07-2002 y que es hijo de los ciudadanos ALCENI JOSE BRAZON ORFILA y GREGORINA JOSE PATIÑO ANDRADES. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Informe Escolar suscrito por la Docente Moreira de Rodríguez, de la U.E.E. María Elvira de Figueroa, mediante el cual se dejo constancia que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), estudiante del Quinto Grado de Educación Primaria, en dicha institución educativa, se muestra como un niño feliz, generoso, creativo, espontáneo, curioso, imaginativo y comprometido en sus estudios; manteniendo relaciones interpersonales positivas con sus compañeros; dirigiendo sus trabajos escolares de manera sobresaliente, demostrando interés y entusiasmo en todas las actividades y planificaciones; aplicando conocimientos adquiridos de diferentes áreas de aprendizaje, entre otros. Asimismo, se dejo constancia que la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, es la representante legal del niño de autos dentro de la institución, quien ha demostrado ser una persona apta y responsable, asistiendo regularmente al plantel a fin de estar al tanto del desenvolvimiento de su representado en el aula de clases. (Folio 121). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio demostrándose con dicha documental que la guardadora del niño le ha garantizado el derecho a la educación consagrado en el artículo 53 de la LOPNNA.
PRUEBA PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 25-06-2012 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “El niño, según se pudo conocer ha sido criado en su familia extendida materna, de acuerdo a que su madre lo procreó cuando era una adolescente, no asumiendo a cabalidad las obligaciones derivadas de su rol materno, además de referirse que desde niña mostró conductas desajustadas a las normas del hogar, con comportamientos irreverentes y oposicionistas, estableciendo malas alianzas a nivel social, evadiéndose del hogar, dejando a su hijo de un año y siete meses, para recaer en un modo de vida disocial e inestable, según lo descrito por su hermana Mariangel, además de conocerse que durante éste tiempo fuera del hogar procreó dos hijos abandonándolos también, siendo recuperados por su padre quienes se encuentran en la ciudad de San Cristóbal. De igual modo, se pudo percibir que el niño, ha sido atendido adecuadamente por su tía materna quien con apoyo inicial de su madre le ha brindado afecto, cuidados y manutención. Actualmente, convive en el hogar de su tía materna Mariangel, recibiendo el apoyo para su atención de su madrina y abuela materna. Dado que se refirió una dirección de la señora Gregorina Patiño (madre del niño), se confirmará la misma con la finalidad de conocer sus condiciones de vida actuales. La evaluación psicológica de la señora Mariangel Patiño se encuentra en proceso.”.(Folios 51 al 57).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 25-09-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, y al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “se presenta como un niño con adecuada integridad yoica, que impresiona con un nivel cognitivo promedio alto, seguro de si mismo y con adecuada autoimagen, utiliza en su expresión verbal un lenguaje fluido y bien estructurado que refleja la estimulación en el hogar y la escuela, usa adecuadas normas de cortesía y destrezas sociales que le permiten mostrarse cálido y empático durante la entrevista. Expresa sentirse satisfecho con su estilo de vida, denota adecuada contención emocional de parte de su guardadora y la familia materna extendida, se ha integrado al núcleo familiar que conforma su tía, a quien ha parentificado a pesar de conocer y manejar adecuadamente su origen. Se aprecia que está siendo atendido en todas las áreas del desarrollo y a nivel escolar muestra un rendimiento acorde al grado. Requiere continuar seguimiento en el área endocrina para evitar repercusiones a nivel pondoestatural por la pérdida de calcio. La Sra. Mariangel Patiño se muestra como una persona emprendedora, con elevadas aspiraciones ajustadas a sus recursos cognitivos y emocionales, muestra ansiedad moderada con mecanismos de evasión y racionalización, luce asertiva al expresar opiniones y defender sus propios derechos, pudiendo en ocasiones resultar hipercrítica. Presenta un buen foco de energía y disposición para emprender actividades. Hay un predominio erótico en la estructuración de sus vínculos afectivos y se aprecia inmadurez en esta área, en su manejo social puede actuar con cierta tendencia paranoide y egocéntrica que la condiciona a mostrarse en ocasiones muy competitiva. Muestra un vínculo afectivo estrecho con su sobrino y alto nivel de compromiso con promover su desarrollo integral.”. (Folios 62 al 67). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Ahora bien, esta Juzgadora ha sido del criterio uniforme y reiterado que no es procedente otorgar la Colocación Familiar a la familia de origen, entendida como lo establece el artículo 345 de la LOPNNA, por cuanto consagra nuestra carta magna y ley especial que todos los niños, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia, fundamentando este criterio en la norma constitucional contenida en el articulo 75, así como en la doctrina expuesta por la catedrática, Dra. Haydee Barrios, en el libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233. No obstante, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, se determinó la procedencia de dictar la Medida de Colocación a los familiares extendidos, fundamentando este criterio en el principio contenido en el artículo 395 de la LOPNNA, que señala.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
“(…)
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
(…)”
Considerando la sentencia emanada del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, la cual debe acatar esta Juzgadora, así como en la norma transcrita con anterioridad, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
Este asunto procede de la Defensa Pública Segunda de Protección Primera de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, la Colocación Familiar del niño, (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la tía materna del referido niño, por lo que existe entre éste y la solicitante de la colocación un parentesco en tercer grado de consanguinidad, lo cual debe considerarse por esta Juzgadora. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño ha convivido con su tía desde que nació por cuanto su progenitora ciudadana GREGORINA JOSE PATIÑO ANDRADES, se lo entregó ya que no podía hacerse cargo de él.
Consta de las actas procesales, que el Tribunal de Mediación y Sustanciación efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los ciudadanos, ALCENI JOSE BRAZON ORFILA y GREGORINA JOSE PATIÑO ANDRADES, progenitores del niño autos, siendo infructuosa su notificación, no obstante es deber de este Tribunal como parte del seguimiento de esta causa, conocer su condiciones pisco-sociales, a los fines de evaluar en un futuro una posible reintegración familiar, en consecuencia se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, para que se le practique a los referidos ciudadanos los informes pisco-sociales pertinentes, para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución a los fines de ubicar a éstos y lograr así dicho cometido.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana; MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, así como a los niños de autos, siendo dicho informe favorable y recomendando la Colocación Familiar en dicho núcleo familiar.
Ahora bien, el informe practicado es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psico-social practicada a la tía del niño, que la referida ciudadana es apta para ser la guardadora de su sobrino por cuanto muestra un vinculo estrecho con él y alto nivel de compromiso para promover su desarrollo integral, asimismo las expertas de la referida oficina observaron que el niño esta siendo atendido en todas la áreas de su desarrollo.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana, MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, es idónea para garantizar a sus sobrino la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar, asimismo la referida ciudadana, por ser tía del niño se le da preferencia frente a otras personas, conforme al principio consagrado en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA. No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana este inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino.
Asimismo se hace saber la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° V-15.740.284, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrino (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MARIANGEL ISABEL PATIÑO ANDRADES, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a los progenitores del niño de autos, ciudadanos ALCENI JOSE BRAZON ORFILA y GREGORINA JOSE PATIÑO ANDRADES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-17.899.381 y V-18.098.418, respectivamente, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación del referido ciudadano.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer día del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 8:45 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2012-000120 Sentencia Nro: 143/2013
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