REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : OP02-V-2011-000412
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
SOLICITANTE: BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.197.854.
NIÑO: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I. DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de Julio de 2011, la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño, siendo que en el escrito libelar presentado, se dejo constancia que la madre biológica del niño, falleció en el mes de Junio del año 2010, desde entonces el niño a estado a cargo de la abuela materna, quien le ha garantizado todos sus derechos y necesidades.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 07 de Julio de 2011, se dicto auto de admisión, ejerciéndose el despacho saneador. Ejercido el despacho saneador, en fecha 24 de Abril de 2012, se ordeno la Representación Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 13 de Junio de 2012, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 12-06-2012 había culminado el lapso probatorio concedido a las partes.
El día 30 de Julio de 2012, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Publica Tercera de Protección y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En esa oportunidad, la Defensa Pública solicito la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 07 de Noviembre de 2012, en esa oportunidad se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA TERCERA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Tipo I Dr. Armando Mata Sánchez del Municipio Tubores de este estado, inserta bajo el Nº 345, tomo 2, de 1 folio en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria, correspondiente al 3er trimestre del año 2009; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 17-08-2009 y que es hijo de la ciudadana ROSBETT DEL VALLE ESPINOZA GUERRA, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Certificado de Defunción de la ciudadana ROSBETT DEL VALLE ESPINOZA GUERRA, emitida por el Consejo Nacional Electoral; bajo el N° 1787727; el cual consta que la referida ciudadana falleció en fecha 08-06-2010, a consecuencia de Insuficiencia respiratoria – Tromboembolismo pulmonar - Insuficiencia renal obstructiva – Postoperatorio. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Tarjeta de Vacunación emitida por la Unidad Sanitaria del Distrito Sanitario N° 1, correspondiente al niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), observándose de la misma, las vacunas aplicadas al referido niño y el nombre de su progenitora, ciudadana ROSBETT DEL VALLE ESPINOZA GUERRA (fallecida). (Folio 06 y Vto.) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio evidenciándose que se le ha garantizado al niño de autos el derecho a ser vacunado, consagrado en el artículo 47 de la LOPNNA.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en fecha 22-05-2012 la demandante consigno copia simple del Acta de Nacimiento de la progenitora del niño de autos, la cual no fue incorporada como prueba, en la oportunidad fijada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, en consecuencia, esta juzgadora actuando de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “j” del artículo 450 de la ley in comento, ordenó su incorporación en la audiencia de juicio, la cual es del siguiente tenor:
4) Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSBETT DEL VALLE ESPINOZA GUERRA, suscrita por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi de este estado, inserta bajo el Nº 197, folio vuelto 106 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1987; en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 07-08-1986 y que es hija de los ciudadanos ROSAURO RAMON ESPINOZA y BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO. (Folio 17). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 29-10-2012 por las Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, abuela materna del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Se pudo observar que el grupo familiar de la Sra. Betty del Valle Guerra mantiene buenas relaciones intrafamiliares con disposición para el trabajo, tienen conciencia educativa. Al niño se le han estado garantizando todos sus derechos, en un ambiente de afecto y armonía.”. (Folios 29 al 31). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Esta Juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a incorporar de oficio el Informe Psicológico, el cual es del siguiente tenor:
1) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 21/06/2013 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, abuela materna del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como un niño espontáneo, que impresiona con un nivel cognitivo promedio alto, presenta un vocabulario amplio y adecuada estructuración gramatical comunicándose con oraciones completas, denota adecuada comprensión verbal y razonamiento. A nivel motor fino, discrimina garabateo de ralla, copia un círculo y se inicia en la copia de la figura humana lo que refleja un nivel de inmadurez visual motora acorde a lo esperado a su edad. A nivel motor grueso disfruta juegos con movimientos y refiere la abuela que le agradan los deportes, se inicia en el juego de futbol con vecinos en la cancha. A nivel escolar, cursa Sala 1 manejando conceptos espaciales, iniciándose en el aprendizaje de figuras y colores, cuenta memorísticamente del 1 al 8. A nivel conductual (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) se muestra hiperactivo, presenta rabietas, reto a la figura de autoridad y oposición, que si bien es una conducta típica de su momento de desarrollo, la frecuencia, intensidad y topografía de la conducta refleja inadecuado manejo conductual de parte del hogar, obedece sólo con argumentación excesiva o amenazas. A nivel familiar, se muestra integrado al hogar de la abuela y muestra apego seguro hacia ella. Requiere y demanda atención del adulto con necesidad de gratificación ilimitada lo que puede ser producto de su historia de vida y de sus carencias en la infancia temprana. La Sra. Betty Guerra posterior a la entrevista y administración de las pruebas se presenta como una persona con adecuada integración yoica, se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada con el futuro de su nieto y la relación que éste pueda guardar con su figura paterna. Presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Canalización parcialmente exitosa de la ansiedad. Refleja nivel de aspiración acorde a sus recursos cognitivos y emocionales, interés en el contacto social con facilidad para la profundización afectiva. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Autoimagen positiva que constituye un elemento significativo en la obtención de logros en su entorno. Indicadores depresivos y nivel de energía disminuida por duelo en proceso de elaboración. La Sra. Betty Guerra no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora, sin embargo, requiere de orientación psicológica para canalizar las conductas de oposición de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y hacer seguimiento como hasta ahora a la situación de salud del niño para descartar problemas renales y resolver la situación adenoidea que pudiera influir en los cambios conductuales”. A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
III.- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).
Este asunto procede de la Defensa Publica Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones y atribuciones legales accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, la Colocación Familiar de su nieto (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, parentesco que se demostró mediante el acta de nacimiento correspondiente a la progenitora del niño, ciudadana, ROSBETT DEL VALLE ESPINOZA GUERRA. Por otro lado, del acervo probatorio se evidencia que la progenitora del niño falleció en fecha 08-06-2010, asimismo se desprende de la partida de nacimiento del niño, que la referida ciudadana era la única titular de la patria potestad, por cuanto no se estableció la filiación paterna, quedando desprovisto el niño de autos al fallecer su madre de dicha institución familiar, el cual es el régimen de protección por excelencia.
Ahora bien, esta juzgadora cree oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR a los fines de verificar su procedencia para aplicarse al caso concreto, para ello se hace necesario transcribir lo contemplado en los artículos 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala el artículo 396 de la LOPNNA “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 258 de esta ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 397 de la LOPNNA, establece: expresamente tres situaciones en las cuales procede la colocación familiar del niño, niña o adolescente, a saber:
a) cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, y no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Cuando sea imposible abrir o continuar la Tutela y
c) Cuando se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o esta se haya extinguido. (negrillas del tribunal)
Ahora bien, la profesora Haydee Barrios señala que estos supuestos de procedencia, se tratan de situaciones distintas entre si, “por lo que de ninguna manera fue propósito del legislador que se diesen acumulativamente todos estos supuestos, antes de decidir la colocación, así como tampoco que se siguiese el orden en que los mismos se encuentren dispuestos, pues éste es aleatorio…”.
Con base a lo establecido en el artículo 397 y al análisis de la profesora Haydee Barrios, considera esta juzgadora que la procedencia de la colocación familiar está sujeta a la verificación de los supuestos que se dan o no en cada caso concreto, bastando que uno de los mismo se constate para no decretar la colocación familiar.
Por otro lado, consagra el artículo 397-B de la LOPNNA, lo siguiente:
“Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos por la Ley.”
En el caso que nos compete, la ciudadana, BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR en virtud del fallecimiento de la madre biológica del niño de autos, única titular de la patria potestad. Estos hechos encajan en otra modalidad de familia sustituta, distinta a la COLOCACIÓN FAMILIAR, denominada, tutela, la cual es definida por la doctrina patria como, “Una institución del derecho de Familia, cuya finalidad esencial es la guarda de la persona y bienes de los menores de 18 años que no tienen padres o que teniéndolos carecen de la patria potestad”. Asimismo la doctrina ha reconocido cuatro clases de tutela, a saber: 1) La tutela testamentaria, 2) la Legítima, 3) la dativa, 4) la Tutela del Estado.
La institución de la Tutela existente en nuestro país, es una especie de figura sustitutiva de la patria potestad, y tiene su fundamentación en el hecho de muerte o ausencia absoluta de los progenitores, o impedimento de éstos de ejercerla, supuestos que en el caso de marras se dan, y por cuanto de autos no consta imposibilidad alguna de su constitución, es que esta juez de juicio debe declarar SIN LUGAR la colocación familiar de conformidad a lo establecido en los artículos. 397 literal “b”y 397-B de la LOPNNA, Y ASI SE DECIDE.
No obstante, quien Juzga no puede dejar desprotegido al niño de autos mientras se constituya legalmente la tutela, es por lo que esta Juzgadora, le otorga a la ciudadana, BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO la TUTELA INTERINA del niño de autos hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal del referido niño, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
Se Insta a la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a asistir a la ciudadana, BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, debidamente identificada en este fallo, a los fines que requiera la TUTELA del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.197.854, a favor del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, conforme los dispone el artículo 397-B de la LOPNNA. No obstante, se le otorga a la referida ciudadana, la TUTELA INTERINA del referido niño hasta tanto se constituya legalmente la TUTELA por ante el Tribunal correspondiente, en consecuencia se le otorga la responsabilidad legal del niño, así como la representación ante cualquier instancia educativa, de salud, judicial y administrativa.
SEGUNDO: Se INSTA a la Defensa Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a asistir a la ciudadana, BETTY DEL VALLE GUERRA CASTILLO, debidamente identificada en este fallo, a los fines que requiera la TUTELA del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para ello deberá comparecer ante el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en un plazo máximo de 3 meses, a partir de fecha que se publique la sentencia en extenso. Líbrese Oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, al primer día del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maria José Abreu
Exp: OP02-V-2011-000412 Sentencia Nro: 144/2013
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