REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001288
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz, por requerimiento de los ciudadanos Rosa Alejandra Viña Suárez y Richard Jesus Farias Farias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 28.468.586 y 21.380.173 respectivamente, en beneficio del bebe en gestión, el cual según acta de fecha 09-07-2013 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Los padres voluntariamente acordaron la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera. Quinientos Bolívares exactos (Bs. 500) quincenal, entregados en efectivo. También se acordó que el padre cubrirá el 100% de gastos médicos, Bono Escolar y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hijo. (Por el momento no es necesario ya que es BEBE EN GESTION)...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando o se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio del niño. El padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la Madre. Asi mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delate de su hijo. Ambos padres se comprometen a mejorar la relación entre ambos, todo con el fin de proporcionarle a su hijo un mejor ambiente familiar…”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Joana Rodríguez Lopez
FLM/JRL/Yurimar*.-
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