REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001269

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Carla Alexandra González Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.675.646, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Luís Alejandro Marcano Guevara y Dayanis del Valle Zabala Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-17.664.640 y V-18.940.721 respectivamente, en beneficio de sus hijos: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: De lunes a viernes: el padre buscara a sus hijos al Colegio a las 03:00 PM y deberá hacer el retorno a las 05:00 PM. De igual forma los días: sábados y domingos: serán alternados entre ambos progenitores, el Padre compartirá con sus hijos desde las 08:00 AM, debiendo hacer el retorno el mismo día a las 04:00 PM. El padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de su hijo durante el desarrollo de las visitas, respetando de igual forma las horas de descanso y alimentación de los niños. Pudiendo trasladar a su hijo a sitios de recreación o esparcimiento. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar o la seguridad del niño lo ameritan según lo dispone la ley. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete voluntariamente a aportarle a sus hijos, anteriormente identificados la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600) mensuales esta cantidad será cancelada en trescientos bolívares (Bs. 300) quincenalmente en víveres. De igual forma ambos padres convienen en aportar cada uno el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de: Calzado, vestido, útiles escolares, uniforme, Educación, Deportes, medicinas, exámenes de laboratorio, rayos x, gastos médicos en general, recreación, cosméticos y todo lo que requieran su hijo. Asimismo el padre aportara la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000), anualmente por concepto de bono de fin de año, para lo que pueda requerir sus hijos por concepto de: Ropa, calzado y Jueguetes. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López
José.