REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001263
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero de la Sección de Protección de esta Circunscripción Judicial abogado Diógenes Carreño Rodriguez, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Carlos Alberto Maigua Chacon y Yaniris Mansulis Vilera, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-25.249.559 y V-18.220.523 respectivamente, a favor de la niña (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El ciudadano Carlos Maigua, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en efectivo en dos (02) partidas quincenales, de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), que depositará en la cuenta de ahorro Nº 0175-0333-2400-7167-8239 del Banco Bicentenario, a nombre de la madre, los días 16 y primero de cada mes. Segundo: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento 100% de los gastos por concepto de vestimenta con motivo de las fiestas decembrinas, así como el cien por ciento 100% de los gastos derivados de uniformes escolares, una vez que la niña este preparada para ir al colegio. Tercero: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de cincuenta por ciento 50%. Régimen De Convivencia Familiar: Primero: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el sentido, que puede visitar a su hija las veces que considere necesario cada vez que viaje al Estado Nueva Esparta, con relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales y decembrinas estas serán compartidas en un cincuenta por ciento 50% por cada padre, previo acuerdo entre los dos. Segundo: Vacaciones: La niña pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con su hija…. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem, Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Joana Rodríguez López
FLM.*lca.
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