REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-000479
AUDIENCIA ART. 512 DE LOPNNA
SOLICITANTES: los ciudadanos GERARDO NICOLAS BRITO MARIN y LLANELA MERCEDES MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-17.112.771 y V-19.318.436 respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho Abogados José Mercedes Narváez y Elicruz Naranjo inscritos en el inpreabogado bajo los números 173.994 y 180.427 respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (art. 189 Del Código Civil).
En el día de hoy, veintidós de julio de dos mil trece, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil, interpuesto por los ciudadanos GERARDO NICOLAS BRITO MARIN y LLANELA MERCEDES MARIN MARCANO, debidamente asistidos de abogado. Se constituye este Juzgado a fin que tenga lugar la indicada audiencia. Anunciado el acto por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección se deja constancia que ambos solicitantes comparecieron al acto. La Jueza insto a la reconciliación a los comparecientes. Respecto a las Instituciones Familiares se les instó a cumplir cabalmente con las mismas a favor de su hija; ambos solicitantes manifiestan su conformidad con la solicitud y ratifican su escrito en los mismos términos allí expuestos. Respecto a la separación de cuerpos, la Jueza acuerda en conformidad con lo solicitado. Se deja expresa constancia que se le garantizó a su hija su derecho a opinar y ser oída a tenor de lo establecido en el artículo 80 ejusdem y no obstante que cuenta con cuatro años de edad, se deja constancia que se encuentra presente en esta Audiencia. Ahora bien, por cuanto los ciudadanos GERARDO NICOLAS BRITO MARIN y LLANELA MERCEDES MARIN MARCANO, presentaron su solicitud conjuntamente, manifestando su voluntad de separación conyugal, conservando los rigores contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a las Instituciones Familiares de su hija, plenamente identificada, en consecuencia, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos GERARDO NICOLAS BRITO MARIN y LLANELA MERCEDES MARIN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-17.112.771 y V-19.318.436 respectivamente, en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes en su escrito inicial, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 349, 351, 352, 358, 359, 360, 365, 369, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a las disposiciones expuestas y a la manifestación de las partes. En consecuencia, se HOMOLOGAN en todas y cada una de sus partes los acuerdos respecto a las Instituciones Familiares dirigidos a su hija, tal como lo acordaron los solicitantes en su escrito inicial, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 ejusdem. Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil junto con copia del escrito libelar y entréguense copias certificadas a los comparecientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
Los comparecientes
La Secretaria,
Joana Rodríguez López.
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