REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2013-001068
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Rómulo Abrahan Molina Molina y Sobeida Maria Márquez Rivera, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.997.497 y V-9.458.322 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen De Convivencia Familiar: “Fines de semana alternos el padre buscara a la niña el viernes a las 04:00 PM, y la retornara el sábado a las 06:00 PM (con pernocta), día de las madres con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños compartidos, vacaciones escolares previo acuerdo con los padres y siempre garantizando el contacto telefónico, vacaciones navideñas de manera alterna. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez López
José.
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