REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-J-2013-000675
Con motivo de solicitud presentada por la ciudadana MARTINA ESTHER MARTINEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.205.981, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada María Celeste de Castro, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., de 16 años de edad, se apertura el presente asunto respecto del Procedimiento de Tutela, en beneficio de la mencionados adolescente. En su escrito la mencionada Defensora Pública Segunda de Protección hace del conocimiento del Tribunal que con ocasión del fallecimiento de la madre de la adolescente y que la misma no fue reconocida por su padre, ésta ha quedado bajo los cuidados de la abuela materna, ciudadana MARTINA ESTHER MARTINEZ BERNAL; por lo que fundamentándose en la necesidad que tiene la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.de ser provista de un representante, así como en el hecho de que su situación encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 308 del Código Civil. En fecha martes 23.07.2013 se inicio la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los ciudadanos RIGOBERTO MARTINEZ, MILANGELA DEL ROSARIO MARTINEZ, ILCIA MARGARITA TORRIVILLA SILVA, MAURA ESTELA MARTINEZ DE MONCADA, JURMY COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ y VESTALIA VARGAS DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.910.821, V-12.123.795, V-6.318.741, V-8.691.363, V-24.695.695 y V-2.727.199, quienes pusieron de manifiesto, entre otras cosas, su disposición de asumir los cargos para el cual fueron designados y vigilar las decisiones mas acertada en beneficio de la adolescente.
A tal efecto, se procedió a la revisión de las documentales, evidenciándose de autos que fue consignada la partida de nacimiento de la adolescente y el Certificado de Acta de Defunción de la madre de la adolescente, de donde se desprende la filiación respecto de la mencionada adolescente.
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes. Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, el alegato de la solicitante, así como la documentación presentada, habiendo evidenciado esta Juzgadora que la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
, ha quedado sin representación legal, a raíz del fallecimiento de su madre, en consecuencia, se hace procedente proveerla de una familia sustituta, bajo la modalidad de la tutela, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud incoada por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora María Celeste de Castro, actuando a requerimiento de la ciudadana MARTINA ESTHER MARTINEZ BERNAL, en beneficio de la adolescente “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”., respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela; SEGUNDO: Se nombra TUTORA de TANIA NOHEMI MARTINEZ MARTINEZ, a la ciudadana MARTINA ESTHER MARTINEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.205.981, quien es su abuela materna, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la referida Adolescente, con ocasión al fallecimiento de su madre. TERCERO: Se nombra como Protutor al ciudadano RIGOBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 14.910.821. CUARTO: Se nombra como Suplente del Protutor a la ciudadana MILANGELA DEL ROSARIO MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 12.123.795 QUINTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: MAURA ESTELA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 8.691.363; JURMY COROMOTO HERNANDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 24.695.695; VESTALIA VARGAS DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número 2.727.199; e ILCIA MARGARITA TORRIVILLA SILVA titular de la cédula de identidad número 6.318.741, cuyos domicilios constan de autos. SEXTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días. Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Yelitza Guaramaco.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
María Teresa Millán.
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