REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: OP02-J-2011-0002112.
Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.-
Se inicia la presente solicitud con ocasión al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos ALVARO RAFAEL SUAREZ LUNAR y DULCE MARIA COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números V-15.896.710 y V- 9.236.563 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Yldegar José García Gallipole, en su carácter de Defensor Público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su hijo“Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, asunto en el cual recayó sentencia en fecha 21.11.2011, la cual se encuentra firme, y en etapa de ejecución.
En fecha 16.07.2013 comparece la mencionada ciudadana, y mediante diligencia solicita la declinatoria de competencia, en razón de haber fijado su residencia y la de su hijo en Palmira Carreira 5 casa 5-43, Estado Táchira, en prueba de lo cual consigna constancias de residencia y Constancia de estudios del mencionado niño, según los cuales el mencionado niño Álvaro Alejandro cursa estudios en dicho estado.
Al respecto cabe mencionar que si bien es cierto, a tenor de lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, no es menos cierto que a la fecha el presente asunto se encuentra sentenciado, aunado a que la madre y el niño han fijado su domicilio en otro estado, en razón de lo cual les resultaría oneroso el constante traslado ante la sede de este Tribunal a objeto de gestionar cualquier solicitud respecto del presente asunto, en especial lo atinente a la ejecución.
En razón de lo expuesto, este Despacho Judicial, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la precitada Ley, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa a los fines de su ejecución, al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de julio del año Dos Mil Trece. (2013). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.
Yelitza Guaramaco.
La Secretaría,
María Teresa Millán.
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría,
María Teresa Millán
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