REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 25 de julio de 2013
203º y 154º

Asunto Nº OP02-J-2013-000524
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: OCTAVIO LUIS TEJERA HERNANDEZ y ALFREMIR ELENA CORTESIA ORTEGA.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10/04/2013 por los ciudadanos OCTAVIO LUIS TEJERA HERNANDEZ y ALFREMIR ELENA CORTESIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.202.983 y V.- 12.676.291 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.478, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27.05.1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 54, inserta al folio 54 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año, y que se encuentran separados de hecho desde el de abril de 2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos, de nombres “Identidad Omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. nacidos en fechas 28/07/1995, 27/11/1997 y 27/06/2000.
Admitida la solicitud; habiéndose celebrado la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre cancelará por concepto de manutención, pagaderos anticipadamente el día último de cada mes, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Igualmente el padre cancelará a la madre de sus hijos por concepto de colegio la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00), y por concepto ropa en la época decembrina la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00), e igualmente se compromete a colaborar con la madre en un 50% por concepto de gastos de medicinas, así como cualquier gastos extras o eventuales que puedan surgir, fuera de los gastos normales y necesarios para la manutención, educación, gastos médicos, vestimenta y en fin todo lo que sea necesario para el bienestar, salud y educación de sus hijos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos, en las oportunidades que lo deseé, previo aviso a la madre sobre la fecha de visita, lugar donde pudieran encontrarse y el momento del retorno, procurando siempre que las visitas no interfieran con los estudios y vida cotidiana de los niños, todo ello conforme a como se ha hecho sin inconvenientes desde que se separaron. El día de sus cumpleaños serán pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. El periodo de vacaciones escolares los niños permanecerán con la madre alternando los fines de semana con el padre, al igual que el periodo de vacaciones decembrinas los cuales serán alternos también.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos OCTAVIO LUIS TEJERA HERNANDEZ y ALFREMIR ELENA CORTESIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.202.983 y V.- 12.676.291 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.478, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 27.05.1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 54, inserta al folio 54 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OCTAVIO LUIS TEJERA HERNANDEZ y ALFREMIR ELENA CORTESIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.202.983 y V.- 12.676.291 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio FIDEL LAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 121.478, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27.05.1994 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 54, inserta al folio 54 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. YELITZA GUARAMACO.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán